SAP Navarra 1607/2021, 30 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1607/2021
Fecha30 Noviembre 2021

S E N T E N C I A Nº 001607/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 942/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 610/2018 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª Daniela y D. Estanislao, representados por el Procurador

D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por el Letrado D. Jorge Iribarrén Ribas; parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por la Procuradora Dª. Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistida por el Letrado D. Asier Eneriz Arraiza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de julio del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 610/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de Don Estanislao y de Doña Daniela frente a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

  1. - DECLARO la NULIDAD de la comisión por impago contenida en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 6 de julio de 2006 ante la Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, con nº de protocolo 1234, entre las partes del presente procedimiento, eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

  2. - DECLARO la NULIDAD de la cláusula sexta "intereses de demora" de la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 6 de julio de 2006 ante la Notario del Ilustre Colegio de Pamplona Don LuisMiguel Otaño Martínez-Portillo, con nº de protocolo 1234, entre las partes del presente procedimiento, teniéndola por no puesta

    y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma. Para el supuesto de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo

    de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

  3. - ABSUELVO a la demandada de los demás pedimentos

    deducidos en su contra.

    Todo ello sin expresa imposición de las costas."

TERCERO

- Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Daniela y D. Estanislao .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 942/2020, habiéndose señalado el día 25 de noviembre del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Daniela y Estanislao formularon demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Navarra Sdad Coop de Crédito, para lo que sigue CRN, en solicitud de declaración de nulidad, respecto del préstamo hipotecario de fecha 6 de julio de 2006, de su cláusula de tipo de interés ordinario mínimo, además de la nulidad del acuerdo de novación de 18 de febrero de 2016; de la cláusula de interés de demora; y de la cláusula de comisión por impagados de 20 euros; con condena de la demandada a estar y pasar por ello, la eliminación de la mismas, manteniendo el contrato en vigor, y devolución por la demandada de las cantidades pagadas indebidamente; demanda que se repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 bis de Iruña/Pamplona.

CRN contestó la demanda pidiendo su desestimación, en cuanto al fondo, por la validez de las cláusulas atacadas del préstamo, y en cuanto a la condena de pago de determinadas cantidades, con imposición de costas a la actora.

La sentencia del Juzgado de 24 de julio de 2020 estimó parcialmente la demanda, fallando la nulidad de la comisión por impago contenida en la cláusula cuarta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre partes el 6 de julio de 2006, eliminándola, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; y condenó a CRN a estar y pasar por la anterior declaración.

También declaró la nulidad de la cláusula sexta "intereses de demora" de la escritura del mismo préstamo hipotecario, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma, y para el supuesto de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización; y condenó a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Absolvía a la demandada de los demás pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello sin expresa imposición de las costas.

La/os Sra/es Pajares y Matute recurrieron en apelación, pretendiendo la nulidad de la cláusula suelo, por no considerar válidas la renuncia de los acuerdos novatorios.

CRN dedujo su escrito de oposición, manteniendo su postura de la primera instancia, en defensa de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Fáctico

La versión judicial de hechos de la sentencia de la instancia, procede de los que son conformes entre partes, de lo documentado, y de las declaraciones del testigo de CRN Hilario, empleados de la entidad bancaria que comercializó las novaciones de 2014 y 2016, y el interrogatorio del actor:

  1. - Los actores, Daniela y Estanislao, consumidores y clientes minoristas, contrataron préstamo hipotecario con CRN, empresa profesional del crédito, que grava su vivienda, documentado en escritura pública otorgada

    en fecha 6 de julio de 2006 ante el Notario de San Adrián Don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, con número de protocolo 1234, por el que se concedía el capital garantizado, para ser devuelto mediante cuotas mensuales, con un interés variable, referenciado al Euribor.

  2. - La indicada escritura contiene una cláusula, en párrafo f‌inal de la estipulación tercera, "Tipo de interés ordinario mínimo", que establece como tipo mínimo el 250 % nominal anual.

  3. - La escritura también tiene un apartado de cláusula cuarta, que regula una comisión f‌ija por impagado de 20 euros.

  4. - Asimismo la cláusula sexta, "intereses de demora", del préstamo hipotecario, f‌ija el tipo de interés moratorio en el 18% anual.

  5. - El contenido de las citadas cláusulas fue predispuesto y pre-redactado por la entidad prestamista, sin que se ofrecieran alternativas reales que los actores pudieran negociar de manera individualizada.

  6. - Aunque el Sr. Daniela es abogado no ejerciente, con una actividad de correduría de seguros, carece, como la Sra. Estanislao, de conocimiento de productos f‌inancieros, y no comprendieron la repercusión económica concreta del apartado de la cláusula suelo, y no consta que la demandada explicara a los mismos la previsible evolución del Euribor, ni le facilitara simulación de escenarios diversos con las oscilaciones previstas de los tipos.

  7. - La lectura de la escritura en la notaría fue sintética y estereotipada, y la ubicación de la cláusula, después de la gran cantidad de detalles sobre el tipo variable, ordinario y bonif‌icado, y su contenido textual, no llevaron a que los actores comprendieran la resultancia para el coste real del préstamo.

  8. - La actora acordó con CRN en documento privado de 15 de octubre de 2014 la rebaja de la cláusula suelo al tipo del 2,10 %, con renuncia de acciones al respecto ( "el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario mínimo" ).

  9. - Posteriormente, la entidad prestamista suscribió con la/os Sra/es Daniela y Estanislao el documento privado el 18 de febrero de 2016, el cual dejaba la cláusula suelo, en el 0,00 %, instaurando un tipo f‌ijo del 1,60 % desde la siguiente revisión y durante cinco años, quedando luego en el tipo de referencia y diferencial pactados, con la siguiente expresa renuncia del cliente:

    "Con la f‌irma del acuerdo, ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por lo tanto, el prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso" .

  10. - La/os Sra/es Daniela y Estanislao no estuvieron, al f‌irmar el acuerdo de 18 de febrero de 2016, en condiciones de comprender lo que suponía la renuncia a reclamar en su situación, por lo que hace a las consecuencias de la nulidad de la cláusula desde que se f‌irmó en 2006, que se había rebajado 16 meses antes, en octubre de 2014.

    Contamos con el documento público del préstamo hipotecario de 2006, y los documentos privado de novación de octubre de 2014 y febrero de 2016, y sus estipulaciones, y...

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