SJS nº 1 277/2021, 23 de Junio de 2021, de Badajoz
Ponente | JUAN ANTONIO BOZA ROMERO |
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:3342 |
Número de Recurso | 502/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00277/2021
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG: 06015 44 4 2020 0002067
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000502 /2020
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Juan Manuel
ABOGADO/A: JOSE FRANCISCO DIAZ BOTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: MULTISERVICIO JUMOAL, S.L.U.
ABOGADO/A: ANTONIO MARIA NUÑEZ GIL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno.
Don Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su partido, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 277
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, juez del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido y reclamación de cantidad, promovidos por
D. Juan Manuel, que compareció asistido por el letrado D. José Francisco Díaz Bote, frente a la empresa MULTISERVICIO JUMOAL, SLU, por la que compareció el letrado D. Antonio María Núñez Gil.
En fecha 16-7-2020 se presentó demanda por la parte actora frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
Admitida a trámite las demandas, se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio, que finalmente tuvieron lugar el día 15-6-2021, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a la misma solicitando sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
El actor, D. Juan Manuel, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, dedicada a la actividad económica de construcción, con categoría profesional de albañil incluido en el grupo profesional de oficial de primera, a través de la siguiente secuencia de contratos:
-Del 25 de junio de 2018 al 30-8-2019, mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado (primero a tiempo parcial a 20 horas semanales que desde el 14-5-2019 se transformó en contrato a tiempo completo). La causa de la baja, según resolución sobre reconocimiento de baja de la TGSS, fue la "BAJA FIN CONTRATO"
-Del 1-10-2019 al 27-3-2020, mediante contrato de trabajo temporal que a partir del 7-2-2020 se transformó en indefinido a tiempo completo. La causa de la baja, según la resolución de la TGSS y el documento de finiquito, fue el despido del trabajador, aunque la testigo Dña. Angelina, administrativa de la empresa y hermana del representante de la misma, reconoció que la causa de la baja fue la llegada de la pandemia.
-Del 1-6-2020 al 5-6-2020, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo la causa de la baja el fin de contrato. La cláusula específica de obra o servicio determinado del contrato era la siguiente "será la finalización de los trabajos propios de su categoría profesional y oficio: oficial primera albañil, ara atender varios siniestros en la provincia teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo. ( Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre.)" -contratos de trabajo, resoluciones de altas y bajas aportados por la parte demandada, contratos de trabajo e informe de vida laboral aportados por la parte actora y declaración testifical de Dña. Angelina -.
El salario diario del actor, incluida la parte proporcional de pagas extras, era de 50,22 euros -hecho no controvertido-.
Resulta de aplicación el convenio colectivo de construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz (DOE de 6 de abril de 2017) -doc. nº 5 aportado por la parte actora-.
En fecha 2-6-2020, el actor inició una situación de baja de incapacidad temporal por accidente de trabajo -documental nº 3 aportada por la parte actora-.
Al actor, por acuerdo verbal con la empresa, se le abonaban los salarios semanalmente en metálico, en proporción a la cantidad mensual que aparece en las nóminas -testificales de Dña. Angelina y de D. Emilio y nóminas aportadas por la parte demandada-.
La empresa demandada adeuda al actor, en concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2019, la cantidad de 998,87 euros [por 19,89 días de vacaciones que se corresponden proporcionalmente con el periodo trabajado desde el 1-1-2019 al 30-8-2019 (242 días), a razón de 50,22 euros/día].
Asimismo, la empresa demandada adeuda a la parte actora, en concepto de vacaciones no disfrutadas en el año 2020, la cantidad de 379,66 euros [por 7,15 días de vacaciones que se corresponden proporcionalmente
con el periodo trabajado desde el 1-1-2020 al 27-3-2020 (87 días), a razón de 50,22 euros/día; y por 0,41 días de vacaciones que se corresponden proporcionalmente con el periodo trabajado desde el 1-6-2020 al 5-6-2020 (5 días), a razón de 50,22 euros/día].
El actor no ostentaba, ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
El día 25-6-2020, se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, celebrándose el acto el día 9-7-2020, en el que la empresa se avino a readmitir al actor en el mismo puesto de trabajo e idénticas condiciones laborales, sin que la parte actora aceptara el ofrecimiento. Por ello, el acto finalizó con el resultado de "SIN AVENENCIA" -documental aportada con la demanda-.
A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba practicada en el proceso, consistente en la documental aportada por las partes y testifical, considerándose únicamente relevante la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo.
La parte actora alegó en su demanda que el pasado día 5 de junio, estando en situación de IT, la empresa le comunicó que a partir de ese día causaría baja en la empresa y pasando desde la misma a permanecer en la mutua, sin más motivos y, por tanto, entendiendo que este despido debe ser considerado como improcedente.
La parte demandada centró su oposición a la demanda en cuanto a la acción de despido en combatir la antigüedad del actor, sin hacer alusión alguna relativa a la defensa de la legalidad de la extinción de la relación laboral.
Fijada la controversia y entrando en el fondo del asunto, hay que decir que para el caso del despido, el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido, como dice la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012.
Así, en cuanto a las circunstancias profesionales, no existió discrepancia respecto salario y categoría profesional del actor. Solo existió discusión, como se ha dicho, en relación a la antigüedad, respecto de la cual, y teniendo en cuenta que entre la finalización del primer contrato de obra en fecha 30-8-2019 y el inicio del siguiente en fecha 1-10-2019 ha habido una interrupción que supera los dos meses (en concreto, dos meses y un día) en el contexto de una relación laboral que, considerada en su conjunto, no alcanza siquiera los dos años (del 25 de junio de 2018 al 5 de junio de 2020), se ha de apreciar con esta interrupción una ruptura de la unidad esencial del vínculo laboral que impide que se pueda determinar...
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