AAP Cantabria 200/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2021
Fecha26 Octubre 2021

A U T O Nº 000200/2021

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Jose Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Sres. Magistrados.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 10 de septiembre de 2019 Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: " Que estimando la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del presente proceso y el archivo de las actuaciones, sin hacer pronunciamiento sobre costas" .

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la parte demandante, presentó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día de la fecha.

TERCERO

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. magistrado don Javier de la Hoz de la Escalera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurrente AUGE, ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS GENERALES, que actúa en interés de sus socios, DÑA. Estefanía y su hijo D. Juan Manuel, ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación del auto del juzgado, se acuerde la continuación del procedimiento ordinario promovido sobre declaración de nulidad o anulabilidad del contrato de compra de dos VALORES SANTANDER y su canje posterior y, subsidiariamente, exigencia de responsabilidad civil frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A.; esta se opuso al recurso.

SEGUNDO

1.- El juzgado de instancia acogió en el auto recurrido la tesis sostenida por la demandada acerca de la falta de legitimación de la demandante para ejercer acciones en nombre de sus asociados, entendiendo que la STS de 21 de Noviembre de 2018 sienta una doctrina contradictoria con el criterio de esta Audiencia

Provincial en su sentencia de 3 de febrero de 2017. Ha de explicarse por tanto cual es la problemática y cual la doctrina legal sobre la legitimación de las asociaciones para la defensa de los consumidores para ejercitar acciones en nombre de estos y cuando tal ejercicio no debe admitirse.

  1. - Como dijimos en aquella sentencia de 3 de febrero de 2017, " la cuestión de la legitimación de las asociaciones de consumidores para la defensa en juicio de intereses privados sus asociados encuentra respuesta en el art. 11,1 LEC que dispone que "sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituida estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios"; la interpretación de tal precepto no puede soslayar que en esta materia es obligado el favorecimiento de la defensa de los intereses de los consumidores en cumplimiento del mandato contenido en el art. 51CE que dispone que "los poderes públicos garantizaran la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos ef‌icaces la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos", por lo que no cabe un visión reductora que no se encuentra además en la literalidad de la norma, que distingue claramente entre los intereses generales de los consumidores y usuarios y los de los asociados y los de las asociaciones; el argumento se refuerza con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que en su art. 37, c) incluye entre los derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas el de "Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios."; y así lo ha considerado el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de Octubre de 2007 al decir que "este Tribunal, al abordar el problema de la legitimación activa de las asociaciones de consumidores y usuarios para defender en un proceso los derechos e intereses de sus asociados, ha reconocido expresamente que esa legitimación se ostenta no sólo cuando la asociación ejerce acciones en defensa de los derechos o intereses generales, colectivos o difusos, de sus asociados, sino también cuando la asociación actúa en defensa de un asociado concreto, siempre que la controversia afecta a los derechos e intereses del asociado en su condición de consumidor o usuario ( SSTC 73/2004, de 22 de abril, FFJJ 4 y 5; y 219/2005, de 12 de septiembre, FFJJ 2 y 3).". Frente a ello no puede oponerse como contradictorio lo dispuesto en el art. 7.3 LOPJ que dispone que "los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defesa y promoción", pues, de una parte, la LOPJ no es de mayor rango que la LEC, pues entre las leyes orgánicas y ordinarias la relación no es jerarquía y esta es una materia en la que no hay una reserva de ley orgánica, por lo que debe entenderse que la LEC, posterior a la primera, ha ampliado la legitimación prevista en la LOPJ únicamente para los o intereses colectivos. Por lo demás, la consideración de la demandada acerca de que la admisión de una legitimación así supone un fraude de ley en busca de una gratuidad del proceso -dado el reconocimiento del benef‌icio de justicia gratuita a las asociaciones de consumidores-, que el asociado no tendría de otro modo no puede ser admitida porque la extensión de dicho benef‌icio es cuestión que no afecta a la legitimación, y puede ser def‌inida por el legislador como tenga por conveniente. Y, en f‌in, el criterio que aquí se sostiene reconociendo la legitimación de la asociación para actuar en nombre propio los derechos de su asociado es sostenido también por otros tribunales, como la AP Granada en sentencia de 18 de septiembre de 2015 y la AP Castellón en sentencia de 8 de Julio 2016, siendo de signif‌icar que ni la STS de 24 de Noviembre de 2005 ni el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de Enero de 2013 que invoca la parte demanda en apoyo de su tesis se ref‌ieren a supuestos de actuación de una asociación de consumidores legalmente reconocida como tal. ".

  2. - La STS nº 656/2018 de 21 Nov. 2018 abordó nuevamente la cuestión en un caso singular, que permitió al tribunal def‌inir el limite a la legitimación reconocida legalmente; de la misma deben destacarse las siguientes consideraciones: "Se trata de una legitimación especial ( la del art. 11.1 LEC ), destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores. En principio, bajo el régimen general del art. 10 LEC, la condición de parte legítima se atribuye a quien comparezca y actúe en juicio como titular de la relación jurídica y objeto litigioso, sin...

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