SAP Asturias 249/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
Número de resolución249/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

DIRECCION000

SENTENCIA: 00249/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE DIRECCION000 - - PLAZA000, NUMERO NUM000, NUM001 * PLANTA.- DIRECCION000

Teléfono: NUM002 / NUM003

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2020 0005050

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000143 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000147 /2021

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Santiago

Procurador/a: D/Dª JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado/a: D/Dª ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carmen

Procurador/a: D/Dª, ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO

Abogado/a: D/Dª, PEDRO GALLINAL GONZALEZ

SENTENCIA Nº 249/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILMA. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

MAGISTRADOS:

ILMO . SR. D. JUAN LABORDA COBO

ILMA. SRA. Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En DIRECCION000, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 147 de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000 sobre DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 143 de 2021 de esta Sala, entre partes, como apelante Santiago, representado por el Procurador D. Juan Suárez Poncela, bajo la dirección del Letrado D. Alfonso Suárez Acevedo, y como apelada Dña. Carmen, representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel de Castro Maldonado, bajo la dirección del Letrado D. Pedro Gallinal González, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo PONENTE el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de DIRECCION000, con fecha 30 de septiembre de 2021, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Fallo :Que debo condenar y condeno al acusado Santiago como autor responsable de un delito de impago de pensiones previamente def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a sus hijos a través de su madre en la suma de veintinueve mil cuatrocientos euros por las pensiones adeudadas desde la fecha de la sentencia (15-3-17) hasta el 21 de marzo de 2021".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Santiago, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que presentaron escritos de impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en DIRECCION000, se registró como Rollo de Apelación nº 143 de 2021, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

La recurrida condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia, en la modalidad comisiva descrita y tipif‌icada por el artículo 227.1 del Código Penal -impago de prestaciones económicas en favor de sus hijos-. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido del que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria deducida en este juicio de segundo grado, alega un defectuoso análisis e interpretación de la prueba practicada, cuya errónea valoración ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, infringido el principio de legalidad y el "in dubio pro reo", con infracción por indebida aplicación de normas penales sustantivas ( artículo 227.1 del Código Penal).

TERCERO

A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuf‌iciente para sustentar la decisión e condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo

24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en

la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calif‌icar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

Por otro lado, a propósito de la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función del Tribunal de apelación no puede consistir en la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verif‌icar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suf‌iciente prueba de signo incriminatorio ( S.T.S. 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre; 52/2008, de 5 de febrero). Tal labor verif‌icativa exige comprobar que la prueba de cargo se haya obtenido e incorporado al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, que el Tribunal "a quo" haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verif‌icar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC...

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