STSJ Galicia 515/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2021
Fecha03 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00515/2021

Recurso de apelación número: 4124/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ Presidenta

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 3 de noviembre de 2021.

En el recurso de apelación que con el número 4124/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Letrado D. CARLOS POTEL ALBARELLOS, en nombre y representación del CONCELLO DE PONTEAREAS, contra la Sentencia 23/2021 de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 103/2019, por la se estimó el recurso interpuesto por Benito y se declaró la caducidad del expediente de reposición de la legalidad urbanística 8162/2018 incoado en relación con la construcción de varias edif‌icaciones y una piscina en el lugar de DIRECCION000 número NUM000 en Ribadetea (Ponteareas).

En el presente recurso es parte apelada Benito, representado por la Procuradora Dª. ZORAIDA MARÍA VICENTE VELASCO y defendido por el Letrado D. DANIEL ARQUERO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

De la resolución recurrida .

El objeto del presente recurso es la Sentencia 23/2021 de 1 de febrero, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 103/2019, por la se estimó el recurso interpuesto por Benito y se declaró la caducidad del expediente de reposición de la legalidad urbanística 8162/2018 incoado en relación con la construcción de varias edif‌icaciones y una piscina en el lugar de DIRECCION000 número NUM000 en Ribadetea (Ponteareas) por el tiempo transcurrido entre la fecha del informe técnico, previa visita de la f‌inca y el acuerdo de incoación sin ninguna actuación previa, por lo que se estimó el recurso sin entrar en el resto de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda.

SEGUNDO

De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por el Ayuntamiento de Ponteareas .

Por el Ayuntamiento, después de denunciar que la Sentencia recurrida comete un error a la hora de datar la fecha del informe técnico consignando la fecha de la visita y no tiene en cuenta el informe de la asesoría jurídica, lo que le lleva a af‌irmar que entre el informe y la incoación paso casi un año, cuando en realidad fueron 10 meses y 13 días, fundamenta el recurso en que la sentencia infringe el Art. 42.3 de la LPAC y el Art. 21.3 letra a) de la Ley 39/2015 en relación con los Arts. 209.4 de la LOUGA -sustituido por el Art. 152.5 de la LSGconforme a los cuales el plazo de caducidad comienza a computarse desde el acuerdo de incoación. En todo caso advierte que conviene tener en cuenta el tiempo transcurrido en las sentencias que cita la apelada para transcribir párrafos de sentencias en la que el T.S. niega la trascendencia de plazos más amplios para apreciar la caducidad -en la St. del T.S. de 20 de septiembre de 2012 fueron 5 años entre la visita y la incoación; en la St. de 3 de julio de 2014 fueron 3 años; en la St. de 3 de julio de 2014 9 meses y unos días; St. de 8 de junio de 2012 fueron 20 meses- por lo que interesa la revocación de la sentencia.

Por otra parte advierte que actualmente el TSJ de Galicia viene aplicando el criterio de que el plazo de caducidad ha de computarse desde el acuerdo de incoación del expediente ( Sts. 27 de septiembre de 2018, 1 de febrero de 2019) por lo que, después de referir la escasez de medios con los que cuenta el Ayuntamiento, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia y, en el caso de entrar en el fondo del asunto, se remite a los hechos y fundamentos contenidos en la contestación a la demanda, interesando la desestimación del recurso con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

De la oposición al recurso por Benito .

El recurrente, ahora apelado, se opuso al recurso de apelación y, con carácter previo a oponerse al único motivo de la apelación, pref‌irió referir lo alegado en la demanda, destacando entre ellos a) la nulidad del procedimiento sancionador por su tramitación conjunta/unitaria con el de restauración; b) nulidad del procedimiento sancionador por violación de los principios de tipicidad, culpabilidad, individualidad o responsabilidad personal;

  1. prescripción de la sanción; y d) omisión del trámite de legalización -en unos párrafos con numerosas remisiones al expediente que resultan difícilmente comprensibles-.

En cualquier caso, por lo que hace a la oposición al recurso de apelación, alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haber sido interpuesto extemporáneamente porque entre la fecha de notif‌icación de la sentencia vía Lexnet el 3 de febrero de 2021, su apertura por el Letrado del Ayuntamiento el día 5 de febrero a las 13:22 horas y la interposición del recurso el día 4 de marzo, ya había transcurrido el plazo de 15 días hábiles.

En segundo lugar señala que la sentencia resulta irrecurrible por razón de la cuantía, al no exceder de 30.000 € el valor de la pretensión, pese a reconocer que en la demanda la f‌ijo como indeterminada pero igual o superior a 30.000,01 € ref‌iriendo sentencia de esta Sala en las que se sienta el criterio de que la cuantía f‌ijada en la instancia no resulta vinculante a los efectos de la apelación.

En cuanto al fondo del recurso de apelación mantiene la corrección de la perención apreciada en la sentencia recurrida, indicando en la misma se demuestra conocer la doctrina general del T.S. pero en el presente caso se decanta por la matización contenida en la doctrina por resultar f‌lagrante lo injustif‌icado del margen temporal que duran las diligencias previas o informativas en relación con el tiempo que tardó en adoptarse la decisión de incoación del expediente.

En relación con las cuestiones de fondo reitera lo que había señalado como cuestiones previas, sobre a) la nulidad del procedimiento sancionador por la tramitación conjunta con el de restauración; b) nulidad del procedimiento sancionador por violación de los principios de tipicidad, culpabilidad, individualidad o responsabilidad personal; c) prescripción de la sanción; y d) la omisión del trámite de legalización de un muro al menos en la parte en la que no supere 1,5 metros.

Finalmente, después de invocar los preceptos que determinan la carga de la prueba, termina por interesar la inadmisión o la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

De las alegaciones del Concello de Ponteareas sobre los motivos de inadmisión .

Pese a que el Juzgado omitió dar traslado de las causas de inadmisión del recurso esgrimidos por el apelado el Ayuntamiento, al tiempo que presentaba el escrito de personamiento ante este Tribunal, realizó las siguientes alegaciones:

- En relación a la extemporaneidad del recurso señala que la recepción de la sentencia tuvo lugar el 9/2/2021 -y no el 5, como af‌irma el apelado- por lo que el plazo comienza a computarse a partir del 10, lo que determina que los 15 días hábiles -deducido el 17 por ser festivo en Pontevedra- f‌inalizaba el 4/3/2021.

- Llama la atención sobre la contradicción del recurrente, ya que en la demanda dijo que la cuantía era indeterminada y ahora mantiene lo contrario. En todo caso versando el recurso sobre la demolición de una construcción de 50 m2 destinada a vivienda, una de 4 m2 construcción auxiliar de piscina, un cenador y parte de un muro, además de la imposición de una sanción de 6000 €, es claro que el interés es superior a 30.000 €.

QUINTO

Del señalamiento para votación y fallo .

Por providencia de esta Sala se señaló el recurso para votación y fallo el día 28 de octubre de 2021.

Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado Julio César Díaz Casales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

De la desestimación de los motivos de inadmisión .

Con carácter previo al fondo del recurso de apelación es necesario despachar los motivos de inadmisión opuestos por el apelado.

En relación con la af‌irmación de que el recurso de presentó transcurrido el plazo de 15 días hábiles para promoverlo, es preciso advertir que no cabe iniciar el cómputo al día siguiente de la remisión por Lexnet de la sentencia, sino que estando representado el Ayuntamiento por un Letrado hay que estar a la regla del Art. 162.2 de la LEC, conforme al cual la notif‌icación se entiende efectuada una vez transcurran 3 días sin acceder al buzón. Pues bien, en el presente caso, remitida la comunicación el 5/2/2021 (viernes), los 3 días transcurrieron el 10/2, por lo que iniciándose el computo el día 11 y descontado el 17 (que admiten ambas partes por ser festivo en Pontevedra) resulta que el recurso fue presentado el 4/3, esto es, justamente el décimo quinto día hábil siguiente a que se tenga por practicada la notif‌icación de la sentencia, lo que determina que este motivo de inadmisión haya de ser desestimado.

Más fácil resulta, si cabe, desestimar el siguiente motivo de inadmisión habida cuenta de que el apelado incurre en un supuesto de mala fe procesal, al intentar desmarcarse ahora de la cuantía del recurso que el mismo f‌ijo en su escrito de demanda, para cerrar la posibilidad de recurrir al Ayuntamiento que el pretendía garantizarse f‌ijando una cuantía indeterminada pero en cualquier caso superior a 30.000,01 €. Además lo hace sin ampararse siquiera en un informe, apelando solo a que se trata de una materia de orden público procesal revisable en cualquier momento. Pues bien, al margen de la mala fe que se aprecia en el apelado, es evidente que el interés de la pretensión supera sin dif‌icultad el umbral...

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