SJPI nº 7 130/2021, 19 de Julio de 2021, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución19 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JPI:2021:1734
Número de Recurso93/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ, 18 - 3ª planta - CP/PK: 01008 Vitoria-Gasteiz

TEL. : 945-004877 FAX : 945-004827

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.vitoria@justizia.eus / merkataritza1.gasteiz@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-18/015731

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2018/0015731

Procedimiento / Prozedura : Incidente concursal de oposición a la calif‌icación / Konkurtso-intzidentea: kalif‌ikazioari aurka egitea 93/2021 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calif‌icación / Konkurtso-intzidentea: kalif‌ikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 394/2018

Demandante / Demandatzailea : MINISTERIO FISCAL y Pelayo

Abogado/a / Abokatua : JORGE ACHA ROMO

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : RESTAURANTE HOTEL EL CASERON S.A., Lourdes y Remigio

Abogado/a / Abokatua : SONIA CASTRO EDREIRA

Procurador/a / Prokuradorea : IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

S E N T E N C I A Nº 130/2021

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de julio de 2021.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Incidente de Oposición a la Calif‌icación culpable del concurso, derivado de la Sección 6ª del Concurso Abreviado 394/18, promovida la declaración de concurso culpable por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y LA FISCALÍA DE ÁLAVA; frente a la concursada RESTAURANTE HOTEL EL CASERÓN S.A, frente a Remigio, representado por la Procuradora Patricia Lascaray y asistido del Letrado Aitor Medrano, y Lourdes representada por la Procuradora Patricia Lascaray y asistida del Letrado Juan José Madaria Casanova, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Administración Concursal (AC) en el trámite oportuno ha presentado informe razonado y documentado en forma de demandada, por el que calif‌ica como culpable el concurso de la mercantil concursada RESTAURANTE HOTEL EL CASERÓN S.A. e interesa que se dicte sentencia en la que:

-Se calif‌ique culpable el concurso por concurrir las conductas previstas en los arts. 164.1 LC, art. 164.2.4º, art. 164.2.5º LC y art. 165.1.3 LC.

-Se determinen como personas afectadas por la calif‌icación a Lourdes y Remigio .

-Se acuerde la inhabilitación de dichos administradores por tiempo de diez años para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona.

-Se condene a los afectados a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedores en el concurso, así como la restitución de las cantidades adeudadas por importe de 436.614,57 euros y de las cantidades detrarídas que resulten del certif‌icado documentado de Caixabank.

-Se condene a Lourdes y a Remigio solidariamente al pago de la cantidad de 436.614,57 euros, más la cantidad que resulte del certif‌icado de Caixabank, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

-Se condene a Lourdes y a Remigio solidariamente al pago a los acreedores del importe total de los créditos en la medida en que no fueren cubiertos por la liquidación concursal.

SEGUNDO

Se dio traslado de la Sección sexta al Ministerio Fiscal, quien en su plazo emitió su Dictamen, en el que, también calif‌ica como culpable el concurso y reproduce las peticiones de condena de la AC.

TERCERO

Recibido el Dictamen la LAJ dio audiencia a la concursada y emplazó a las personas afectadas por la calif‌icación pretendida.

Se personan y contestan a la demanda Remigio y Lourdes, oponiéndose a los informes-demandas de AC y MF.

CUARTO

Mediante auto de 09.03.2021 se admitió la prueba pertinente y útil y se señaló día para la vista del incidente concursal.

El día señalado se celebra la vista, con la práctica de la prueba propuesta, tras lo cual las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al art. 442 TRLC (antiguo 164.1 LC): El concurso se calif‌icará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calif‌icación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

Sin embargo, el legislador favorece la prueba de tales elementos mediante la previsión de dos tipos de presunciones.

En primer lugar presunciones iuris et de iure, que ahora en el TRLC se denominan "supuestos especiales", pero que operan como las presunciones señaladas: acreditado el hecho base de la presunción, se prescinde de la necesidad de acreditar además el resultado (generación o agravación de la insolvencia) y la relación de la causalidad entre la conducta y el resultado, y ello porque se entiende -presume el legislador sin admitir prueba en contrario- que la conducta descrita presenta o bien tal gravedad o bien tal opacidad que debe llevar en todo caso a estimar acreditados todos los elementos de la conducta culpable. Tales supuestos se contemplan en el art. 443 TRLC (anterior art. 164.2 LC).

En segundo lugar, presunciones iuris tantum previstas en el art. 444 TRLC, antes en el art. 165 LC. En relación a estas presunciones la STS 1 abril 2014 establece: "No se trata de causas de calif‌icación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre, 994/2011, de 16 de enero de 2012, y 501/2012, de 16 de julio) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma

complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso (porque se refería al supuesto del art. 165.1.1 LC), que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril, 255/2012, de 26 de abril, 298/2012, de 21 de mayo, 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio)".

Estos argumentos, que al ser reiterados en la STS de 03.07.2014 y de 01.06.2015, provocaron en su día una modif‌icación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que debe interpretarse que las presunciones del antiguo art. 165, ahora 444 del TRLC, comprenden todos los elementos de la conducta tipo (acción u omisión dolosa o culposa que genera o agrava, en una relación de causa-efecto, la insolvencia). El demandante (AC y MF), acreditada la realización de la conducta descrita, no necesita probar otro elemento de la culpabilidad.

Pero a diferencia de las presunciones absolutas o iuris et de iure del art. 443 TRLC, son presunciones iuris tantum, es decir, admiten prueba en contrario. Esto último en ocasiones exigirá un esfuerzo probatorio por la parte demandada (acreditar hechos que destruyan la presunción), pero en otras ocasiones, dependiendo de la situación de hecho acreditada, poco esfuerzo le será exigible cuando la deducción lógica de los hechos lleve a la conclusión de toda ausencia de agravación -o generación- del estado de insolvencia debido a la conducta imputada.

SEGUNDO

RESTAURANTE HOTEL EL CASERÓN S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 11.01.2019.

El concurso fue solicitado por el liquidador judicial designado en los autos de Jurisdicción Voluntaria 55/2016 de disolución de sociedades. Es decir, se promovió la disolución judicial de la sociedad por hallarse incursa en causa de disolución. Se tramitaron los autos de Jurisdicción Voluntaria 55/16 en el Juzgado de lo Mercantil de Vitoria y se dictó auto de fecha 24.04.2017 acordando la disolución de la sociedad por hallarse incursa en causa de disolución (se estimó que al tiempo de la solicitud de disolución, el 16.02.2016, la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución). El liquidador aceptó el nombramiento el 16.04.2018 y la solicitud de concurso se presenta el 18.12.2018.

La situación de desbalance patrimonial que determina la concurrencia de causa de disolución ( art. 363.1 e LSC) no es equivalente a insolvencia concursal. El concepto de insolvencia concursal se concreta en la incapacidad del deudor común para cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles (art. 2.3 TRLC), lo que no es equivalente a un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social. Así por ejemplo puede citarse la STS Sala 1.ª, de 1 de abril de 2014: En la Ley Concursal la insolvencia no se identif‌ica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda...

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