SAP Navarra 206/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2021
Fecha05 Octubre 2021

S E N T E N C I A Nº 206/2021

Presidente

D./Dª. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Magistrados

D./Dª. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D./Dª. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 05 de octubre del 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000507/2021, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000194/2019 - 00, sobre delito contra la salud pública; siendo apelante, Desiderio representado por el Procurador D. UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Letrado D. BIXENTE NAZABAL AUZMENDI; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado D/Dña. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Desiderio, como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráf‌ico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P ., la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena y multa de 30.000€, así como a las costas que se deriven del presente procedimiento".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Desiderio, suplicando: "... acuerde la absolución de nuestro representado con todos los pronunciamientos favorables".

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de septiembre de 2021.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "El acusado Desiderio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietario de la parcela sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Villanueva de Aezkoa, en dicha parcela el acusado tenía un invernadero donde plantaba y cultivaba marihuana, realizando todos los trabajos necesarios (recogida de la resina, hojas, su disecado, almacenamiento, etc) de elaboración para poder ser consumida, proporcionándola, favoreciendo y facilitando, el consumo a otras personas que acudían los f‌ines de semana al domicilio del acusado para consumir la marihuana que el acusado les donaba. El día 3 de octubre de 2017, agentes de la guardia civil que se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana en la localidad de Villanueva de Aezkoa, pudieron observar desde la vía pública, al encontrarse la puerta totalmente abierta que, en el interior del invernadero, propiedad del acusado, había plantas con características similares a las del cannabis, por lo que procedieron a fotograf‌iar el invernadero desde el exterior de la f‌inca y de diferentes ángulos. Contactando con el Sr. Luis Alberto

, hermano del acusado, que se encontraba en su domicilio, próximo a la parcela, sito en la calla CALLE000 nº NUM001, les informó que el invernadero lo trabajaba su hermano, el acusado, y que era el propietario del mismo. El Sr. Luis Alberto voluntariamente y acompañándoles en todo momento, facilitó a los agentes de la guardia civil el acceso a la parcela y al invernadero, pudiendo conf‌irmar que las plantas que se encontraban en el interior del invernadero eran de cannabis, así como, de la existencia de más plantas en el exterior del mismo. El Sr. Luis Alberto les conf‌irmó a los agentes que las plantas eran de su hermano. Una vez comprobado que efectivamente se trataba de plantas de marihuana, procedieron a su aprehensión e incautación, siendo un total de 18 plantas. Las plantas fueron trasladas al Acuartelamiento de la Guardia Civil de Burguete, donde se recepcionaron y donde se realizó un primer pesaje arrojando un peso bruto de 23.520 gramos, para posteriormente el agente instructor de la Guardia Civil NUM002, encargándose él mismo y garantizando todos los elementos y requisitos necesarios en la cadena de custodia, procedió al correcto almacenamiento y custodia de las plantas en el Acuartelamiento de Burguete, hasta la recogida de las mismas, para su traslado a Sanidad, el día 17 de octubre de 2017. Tras el correspondiente análisis efectuado por el Área de Sanidad del Gobierno de Navarra, arrojaron un peso neto de

3.760 gramos de material herbáceo seco, que resultó ser cannabis, con una riqueza media de THC del 9,4% y con un valor en el mercado ilícito de 20.529,60€".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que Desiderio ha sido condenado por la comisión de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráf‌ico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C.P., a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena y multa de 30.000€, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial " acuerde la absolución de nuestro representado con todos los pronunciamientos favorables ."

Fundamenta su recurso en el error en la apreciación de las pruebas, alegando la ausencia de motivación suf‌iciente, negando que de los elementos de convicción tomados en consideración en la sentencia recurrida se desprenda una certeza clara de la que que nadie racionalmente pueda dudar, cuestionando " la entrada legal, las contradicciones entre los agentes, la justif‌icación del acceso al invernadero cuando realmente no podían ver las plantas, si no entraban de manera ilegal en propiedad privada etc ."

En cuanto a la af‌irmación de la sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) de que " En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el acusado cultivaba marihuana en un invernadero de su propiedad, la elaboraba, la almacenaba, favoreciendo y facilitando el consumo ilegal de la misma, esta última acción vulnera el bien jurídico protegido que es la salud pública ", señala que " de lo que consta en autos, ciertamente nuestro representado cultivaba marihuana, lo admite, en un invernadero, cierto, la elaboraba ... este hecho no aparece en ninguno de los momentos de autos, ni consta en declaraciones " y que " lo que consta en autos es que lo compartía con dos amigos mas, un hecho que no ha sido cuestionado en ningún momento y cita facilitando el consumo ilegal de la misma. Si el consumo es legítimo, donde consta que compartir sea ilegal, siendo todos consumidores y mayores de edad... ", concluyendo que "la motivación que consta, como para intentar incardinarlo en el elemento típico, decae. La acción no es de favorecimiento, ni de facilitación, solo comparte y ello consta en autos"; " el hecho del cultivo, está orientado al consumo propio ."

Considera que se ha producido un déf‌icit valorativo debido por " falta de profundización en el análisis, por dar como evidente lo que es cuestionable, dando por hecho que la aprehensión es elemento suf‌iciente para encajarlo en el elemento tipo del delito ", recordando que " la jurisdicción penal, debe ser garantista y debe constar una

carga de prueba suf‌iciente y si esta falta, debe aplicarse el in dubio pro reo o la presunción de inocencia que no queda quebrada. "

Alega también falta de racionalidad en la valoración de la prueba, estimando que " la estructura lógica del razonamiento o juicio de la prueba, es débil, excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente " (sic); añadiendo que " entre los elementos que constan en autos y en la propia sentencia, queda descartada la venta, por lo tanto queda la producción y su consumo " y que " es habitual la producción de pequeñas cantidades para consumo propio o entre amigos, sin que deba considerarse favorecimiento, toda vez que los que los consumidores, son las mismas personas y son habituales. Tampoco es de fomento del consumo, propaganda u ofertas a pluralidad de individuos, tal como recoge el TS para una condena y considerarlo como elemento típico del delito ."

Finalmente se alega que la sentencia recurrida no ha resuelto sobre " la contradicción de la prueba de descargo ", en cuanto que el recurrente "ha ido manteniendo que la entrada en la f‌inca no se corresponde con las declaraciones que hace el agente NUM002 ", estimando que " hubo una entrada inicial sin autorización, lo que supone la nulidad de la actuación y el acceso ", exponiendo, a continuación, su propia valoración sobre lo declarado en el acto del juicio por el agente de la Guardia Civil NUM002, ratif‌icando la exposición de hechos que f‌igura en la página 3 del atestado; declaración que considera " entra frontalmente en contradicción, con la declaración del agente NUM003 quien en Sede Judicial, en vista, art. 741 de la LECRIM indica, que el agente NUM002 ya había estado antes y sabía que había invernadero etc. Que el agente NUM002 (con grado de teniente) les indicó ese mismo día en el acuartelamiento para que se preparan para actuar contra un invernadero en Villanueva de Aezkoa. Por lo tanto el teniente había...

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