AAN 92/2021, 20 de Diciembre de 2021

PonenteCARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2021:10165A
Número de Recurso94/2021

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL PLENO

RECURSO DE SÚPLICA:94/2021

ROLLO DE SALA: 33/2021 (SECCIÓN TERCERA)

PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN: 16/2021 JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 4

A U T O n.º 92 /2021

PRESIDENTE:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

MAGISTRADOS/AS:

D.ª ÁNGELA MURILLO BORDALLO

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D.ª MARÍA TERESA PALACIOS CRIADO

D.ª MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

D.ª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D.ª MARÍA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. CARLOS FRAILE COLOMA (Ponente)

D.ª MARÍA TERESA GARDÍA QUESADA

D. ELOY VELASCO NÚÑEZ

D.ª ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

D.ª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D.ª MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN ECHARRI CASI

En Madrid, a 20 de diciembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 2 de noviembre de 2021, en el rollo de extradición n.º 33/2021, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto acordando acceder, en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, mediante Nota Verbal de su Embajada en España S-EESMD-21-122, de 15 de marzo de 2021, del nacional colombiano y español Cesareo, con cédula de ciudadanía colombiana

n.º NUM000 y pasaporte español n.º NUM001, para enjuiciamiento como presunto autor responsable de los delitos de cohecho y daños informáticos de los artículos 407 y 269 D y H 1 y 2 del Código Penal colombiano.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Cesareo, interpuso recurso de súplica, por los siguientes motivos:

1) Omisión en la parte dispositiva del auto de 2 de noviembre de 2021:

Aunque puede deducirse de su fundamento jurídico cuarto, la resolución que se recurre omite en su parte dispositiva un pronunciamiento esencial, pues no recoge que no se accede a la entrega por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático (art. 269 A y H numerales 1 y 2) y utilización ilícita de redes de comunicaciones (art. 197). En contra de lo que se af‌irma en el auto de la Sección Tercera, de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que se denegaba la aclaración y la subsanación solicitada por la parte ahora recurrente, no se trata de un pronunciamiento redundante, ya que el país requirente ha mostrado abiertamente su intención de hacer caso omiso a los términos en los que España efectúa la entrega en el marco del Rollo de Extradición 47/19, por cuanto, el día siguiente a la llegada del reclamado, la Fiscalía General de la Nación colombiana emitió un comunicado, haciendo mención no solo de dicha extradición, sino también de la presente, como si el principio de especialidad no existiese.

2) Ausencia de relato de hechos en la orden de captura remitida por las autoridades colombianas. El auto aplica erróneamente el artículo 8.2 del convenio:

La resolución en la que se apoya la demanda de extradición emitida por Colombia es la orden de captura n.º 0051, dictada tras la celebración de la audiencia preliminar de 8 de mayo de 2019. De esta última, la Fiscalía colombiana adjunta únicamente un acta que no recoge los hechos imputados y, por lo tanto, no cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 8 del Convenio. Por la misma razón, tampoco puede considerarse que esa audiencia se equipare a un mandamiento de prisión u análogo.

La Sección justif‌ica la validez de la orden de captura bajo el pretexto de que "hay una remisión expresa al procedimiento que se identif‌ica por su numeración 11001 60 00 049 2016 03025 que se aporta con la demanda extradicional, en el cual el 08.05.2019 ya se habían practicado diligencias". Este argumento resulta igualmente intrascendente a los efectos del artículo 8 del Convenio.

Ninguna garantía se ofrece de que los hechos que dieron lugar a la medida de aseguramiento de detención preventiva o a la orden de captura núm. 0051 sean los mismos por los que la Fiscalía colombiana solicita la extradición, más aún si se tiene en cuenta que, en la orden de captura decretada por el Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se f‌ija la fecha de comisión de los hechos el 29 de febrero del 2016 y la Fiscalía General de la Nación dice que fueron cometidos entre el año 2015 y el año 2018.

3) Vulneración del derecho a la integridad física, en relación con el razonamiento jurídico séptimo del auto de 2 de noviembre de 2021:

El auto recurrido se remite en este particular al fundamento jurídico séptimo del auto de 23 de junio de 2020, dictado en otro procedimiento extradicional, donde fue acordada la entrega del recurrente, pronunciamiento conf‌irmado por auto del Pleno de 14 de septiembre de 2020. El primero de dichos autos se remitía a su vez a un auto de fecha 1 de julio de 2019, dictado en otro procedimiento, que fue anulado por el Tribunal Constitucional. La resolución anulada únicamente hace referencia a que la cuestión de la edad o la salud del reclamado no están contempladas en el Convenio de Extradición aplicable ni tampoco en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, como causas de denegación, lo que supone obviar el deber que tienen los órganos judiciales españoles de garantizar los derechos del reclamado en el estado requirente, máxime cuando se trata de los derechos a la vida y a la salud. Y el auto de 23 de junio de 2020 señalaba que, si bien en el proceso que dio lugar al auto 1 julio de 2019 no se había practicado prueba pericial, de las pruebas practicadas en el presente no se deduce la improcedencia de la extradición por dichos motivos de salud, puesto que ni obstan a la realización del viaje, ni consta que no pudiera ser tratado el reclamado fuera de Madrid, como lo demuestra el hecho de que el reclamado haya realizado desplazamientos a otros países de Europa, aunque no haya

constancia de que haya viajado a América. No obstante, el auto de 23 de junio de 2019 no valora el riesgo que, para la salud del reclamado, pueda suponer su ingreso en un centro penitenciario colombiano. Lo mismo sucede con el auto del Pleno de 14 de septiembre de 2020, donde se argumenta que el reclamado no tiene por qué ingresar en un centro penitenciario en Colombia, pues la legislación de este país prevé hasta siete medidas cautelares sustitutivas. Tal argumento se ha demostrado no válido, dado que, tras su entrega en el procedimiento extradicional anterior, ha sido ingresado en el establecimiento denominado La Picota, con un alto grado de peligrosidad y hacinamiento, donde ha sufrido un ictus.

El auto recurrido, para justif‌icar la entrega en contra del grave estado de salud del Sr. Cesareo, realiza una segunda remisión a resoluciones judiciales dictadas en el marco del procedimiento de extradición previo a este (extradición 47/2019), señalando que, a la vista de los informes médico-forenses obrantes en autos, no existe incompatibilidad alguna con la entrega, derivada del estado de salud del recurrente, siempre y cuando aquella se ejecute con las cautelas especif‌icadas en el informe cuya copia se acuerda remitir a INTERPOL. Omite, sin embargo, el informe médico forense de fecha 15 de abril de 2021, que concluyó que "el ingreso en prisión de Cesareo en una prisión colombiana solo es aconsejable si el sistema sanitario penitenciario de Colombia asegura el mismo tratamiento médico que está realizando en España con acceso a los especialistas y a los medios diagnósticos que precisa, así como al tratamiento que lleva en la actualidad. En caso contrario el ingreso en una prisión colombiana supondría un riesgo para su salud".

Por todo ello, el auto recurrido acuerda la entrega, sin tener en cuenta las trágicas e irreparables consecuencias que para la salud del Sr. Cesareo ocasionaría su ingreso en una prisión colombiana, habida cuenta de las graves pluripatologías que padece y las graves def‌iciencias de asistencia sanitaria que presenta el sistema carcelario colombiano que impedirán la aplicación de los tratamientos médicos pautados.

A este respecto, obran en el procedimiento de extracción el estudio realizado por las doctoras D.ª Belen y

D.ª Adelina, así como los informes elaborados por los letrados colombianos D. Jaime Bernar Cuéllar Rodrigo y D. Javier Parada Rueda, sobre la precaria situación de las cárceles colombianas y la imposibilidad que el Sr. Mattos pueda recibir en ellas los tratamientos médicos que por sus graves patologías precisa y que viene recibiendo en España. Sobre el particular también se pronunció el especialista en Medicina Forense, D. Ruperto en su informe de 13 de junio de 2020, en el procedimiento de extradición 47/2019. Dichos informes, unidos al informe de 15 de abril de 2021, emitido por el médico forense, debieron conducir irremediablemente a la denegación de la extradición, al haberse ha acreditado de manera suf‌iciente la existencia de riesgo de lesión al derecho fundamental a la vida e integridad física y psíquica del reclamado. En su caso, la Sala debió denegar la entrega, hasta que las autoridades colombianas no ofreciesen garantías de que el Sr. Cesareo no ingresaría en un centro penitenciario o de que, si ingresaba, recibiría los mismos tratamientos médicos que viene recibiendo en España.

4) El auto de 2 de noviembre de 2021 no realiza el debido análisis de garantías de que el reclamado va a ser sometido a un juicio justo en Colombia:

El riesgo de que el Sr. Cesareo no será sometido a un proceso debido se advierte de las manifestaciones vertidas por el Ministro de Justicia de Colombia en diversos medios de comunicación de máxima difusión en...

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