SAP Jaén 953/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución953/2021
Fecha22 Septiembre 2021

SENTENCIA Nº 953

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 260 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 261 del año 2020, a instancia de D. Adolfo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María de las Nieves Saavedra Pérez, y defendido por la Letrada Dª. Manuela Adela Fernández Fuentes; contra Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Pedro Antonio Herreros Rull.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con fecha 2 de diciembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. María de las Nieves Saavedra Pérez, en nombre y representación de D. Adolfo contra La Comunidad de Propietarios URBANIZACION000, en el ejercicio de una acción de nulidad de los acuerdos comunitarios. Las costas se imponen a la parte demandante. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa Gonzalez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia objeto del recurso de apelación decidía en sentido desestimatorio la demanda de impugnación de acuerdos comunitarios interpuesta por Adolfo frente a la comunidad de propietarios denominada " URBANIZACION000 ", en la que se interesaba la nulidad de los adoptados en la junta celebrada con fecha 26 de julio de 2018.

A la vista de su fundamentación, la razón de dicha desestimación venía dada, esencialmente, por una cuestión de orden procesal, consistente en que el demandante no había votado en contra de los acuerdos objeto de impugnación ni había salvado su voto en la reunión en que se adoptaron. A ello añadía, a modo de obiter dicta, que la fórmula de recuento de votos utilizada resulta conforme a Derecho. Y, f‌inalmente, alude a la falta de aportación de los estatutos de la comunidad junto con el escrito de demanda, lo que impedía su confrontación con el acuerdo adoptado y, así, determinar si resultaba o no contrario a aquellos.

Contra dicho fallo se alza ante esta segunda instancia el citado demandante. En el escrito comprensivo del recurso se exponen seis diferentes alegaciones, sin rúbrica específ‌ica. Dicho sea resumidamente, en la primera se combate el principal de los argumentos de la sentencia dictada, antes indicado, invocando la doctrina jurisprudencial que considera aplicable al defecto procesal apreciado, af‌irmando que el actor votó en contra del acuerdo y "estaba perfectamente capacitado para impugnar el acta y concretamente en los puntos señalados de alteración de cuotas e instalación de farolas en algunas calles".

La segunda alegación, ya atinente al fondo del asunto, no hace sin embargo sino reproducir la exposición fáctica del "hecho cuarto, página 2ª, apartado segundo" de su demanda, con relación al contenido del punto tercero del orden del día; y destaca que el acuerdo de la junta "tiene como objetivo que los vecinos que sólo cuentan con parcela sin edif‌icar pasen a pagar una cantidad de gastos un 75% más barata que el resto de los propietarios", frente a lo que muestra su desacuerdo.

La tercera alegación cuestiona la conclusión de la sentencia recurrida consistente en que no se acompañaron los estatutos con el escrito de demanda, invocando el artículo 265.3 de la LEC; reiterando aquí que las acuerdos son contrarios a la ley y a los estatutos (sin distinción) y llegando a af‌irmar que la propia comunidad "no es legal". Concluye este alegato con cita de la sentencia del mismo Juzgado número 137/2019, en que se decidía otro asunto surgido en el seno de la misma comunidad de propietarios.

La cuarta alegación es una continuación de la anterior, en esta ocasión dedicada al "fondo del asunto". En este apartado se af‌irma error en la valoración de la prueba y la infracción de las normas que rigen la carga de la prueba ( artículo 217 LEC). Tras reiterar que el actor está "plenamente capacitado (...) a impugnar" (sic) se repite la interpretación jurisprudencial dada al artículo 18.2 de la LPH. Y en cuanto al error denunciado, se expone que la documentación aportada de contrario a instancias del ahora recurrente no es la que se le solicitó, tachándola de incompleta, farragosa y que los planos son "apenas visibles". Se alude aquí a la imposibilidad de aprobar el alumbrado de las calles acordado por la mencionada junta de propietarios.

La alegación quinta se ref‌iere al "punto séptimo" de la demanda, aludiendo a la situación actual del Plan General de Ordenación Urbana con relación a la comunidad de propietarios demandada, a la previsible constitución de una junta de compensación y al cobro de cantidades con tal f‌inalidad por la comunidad, y en orden a la legalización de la comunidad.

Por último, la alegación sexta viene a ser una especia de conclusión o colofón de todo lo anterior, manifestando que a esa parte "le interesa interponer recurso de apelación" contra la sentencia dictada.

El suplico del escrito que comprende el recurso contiene la petición de revocación de la resolución recurrida "con expresa imposición de las costas" a la parte contraria "y demás que proceda en Derecho".

La parte demandada (aquí, apelada) se opone al recurso interpuesto, estimando ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de la presente apelación, que se dan en este fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso planteado. Sobre la legitimación del actor para impugnar el acuerdo a la vista de su postura en la junta de propietarios celebrada con fecha 26 de julio de 2018 (alegación primera del recurso) -.

La cuestión expuesta en la reciente rúbrica ha de ser la primera a analizar por esta Sala, teniendo presente su naturaleza jurídico procesal y, además, la principal causa por la que la sentencia apelada rechaza la demanda de impugnación de acuerdos interpuesta por el actor.

La legitimación activa en orden a la impugnación de acuerdos de una comunidad de propietarios se regula en el Art. 18.2 LPH, según el cual "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto". Se añade que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas".

Como indica el recurrente, el Tribunal Supremo se ha...

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