STSJ Andalucía 1734/2021, 7 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1734/2021
Fecha07 Julio 2021

0 SENTENCIA Nº 1734/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA

SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA

R. APELACIÓN NÚMERO 2894/2020

Ilma. Sr. Presidente:

DON MANUEL LÓPEZ AGULLÓ.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

DOÑA MARÍA VALLE MAESTRO.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección funcional 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 2.894/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 698/2012, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante, la mercantil EUROCORK DE CORTES, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Rosa María Mateo Crossa y asistida por el letrado don Javier Siles Cadillá, y parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE CORTES DE LA FRONTERA, representado y dirigido por el letrado de la Diputación Provincial de Málaga adscrito al Servicio Provincial de Asistencia a los Municipios (SEPRAM), don Pedro José Baena Gordillo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia núm. 109/2020, de 29 de mayo, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia núm. 109/2020, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga, por la que desestimó el recurso presentado por la mercantil EUROCORK DE CORTES, S.L., ahora apelante, contra el decreto nº 122/2012, de 9 de agosto, del Ayuntamiento de Cortes de la Frontera desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la resolución de 9 de julio de 2012, por la que se declaró desierto el procedimiento de adjudicación del aprovechamiento forestal del corcho de los montes propios de ese Ayuntamiento, para la campaña 2012-2016, por el procedimiento abierto a la oferta económicamente más ventajosa, con varios criterios de adjudicación y tramitación urgente, y se inició un nuevo procedimiento de adjudicación negociado sin publicidad y también con tramitación urgente.

La magistrada de instancia en la sentencia apelada rechaza el recurso contencioso-administrativo porque considera que al no impugnar la mercantil que concurrió a la licitación los Pliegos que constituían "ley del contrato", no podía entrar luego a discutir en sede judicial si alguna cláusula del mismo era disconforme a derecho. Para mayor concreción vamos a reproducir parcialmente el fundamento 3º de la sentencia apelada en el que se contiene la ratio decidendi del fallo desestimatorio y se hace referencia a un segundo argumento a mayor abundamiento:

"(...) La pretensión actora, en su caso, debería haberse planteado en forma de recurso frente al Pliego de condiciones económico-administrativas. Si se hubiera hecho así, y se hubiese entendido por la Administración contratante que tal interpretación era la correcta, se habría rectif‌icado el Pliego en la forma solicitada, y reabierto la licitación en los términos requeridos, dando a todos los licitadores las mismas oportunidades, como exige el art. 1º del TRLCSP . Sin embargo, como no se formuló recurso alguno (ni siquiera se solicitó aclaración al respecto), ha de entenderse, de conformidad con los establecido en el art. 145 del TRLCSP, que los licitadores aceptan el Pliego expresamente sin salvedad o reserva alguna. Por tanto, no procede entrar a discutir ahora si alguna cláusula del Pliego puede entenderse disconforme con la normativa o no.

Y por último y en cuanto al otro motivo aunque resultaría ya a mayor abundamiento pues es bastante con un solo motivo como el anterior examinado de no aportación del resguardo acreditativo de aval provisional para la exclusión de la licitación poco se va a argumentar a la vista de las copias de las escrituras aportadas en el escrito de conclusiones y en el certif‌icado de fecha 28 de diciembre de 2.011 y de quienes constituyen la sociedad actora. Es por todo lo anteriormente expuestos por lo que procede desestimar el presente recurso contenciosoadministrativo."

SEGUNDO

La defensa letrada de la mercantil EUROCORK DE CORTES, S.L. se alza contra la sentencia de instancia formulando recurso de apelación que, amén de remitirse a lo ya manifestado en la demanda, fundamenta en alegaciones que giran en torno a la indebida exclusión de la licitación a la que concurrió. Cuestiona la necesidad de prestar garantía provisional, que habría de quedar cancelada con la def‌initiva, su carácter excepcional, y la imposibilidad de saber la cantidad concreta y exacta a garantizar provisionalmente, a la vista de indef‌inición de los Pliegos, cuestiones estas de fondo sobre las que se queja la apelante que no entró a resolver la sentencia apelada sino que directamente se atuvo a la f‌irmeza y vinculación de los Pliegos para desestimar el recurso. Añade que, en todo caso, la Administración hubo de haberle requerido para que subsanara la falta de aportación de garantía provisional.

Alude también a que la exclusión de la licitación -que fue declarada desierta al ser su representada la única que presentó una oferta- por el motivo de no haber aportado un aval de la garantía provisional, vulnera los principios de concurrencia, racionalidad y proporcionalidad, así como el art. 103 del Real Decreto Legislativo 3/2001, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

De otro lado, tacha la actuación de la Administración municipal de arbitraria y discriminatoria, la cual en la segunda licitación solicitó ofertas a seis empresas entre las que no se encontraba su representada, postulando también que en esa segunda licitación, en la que resultó adjudicataria la mercantil Amorim, el Ayuntamiento llevó a cabo una interpretación y una aplicación del Pliego no tan estrictas. Denuncia en este extremo una serie de irregularidades que, a su juicio, se habrían cometido en la adjudicación.

Termina la apelante su recurso aludiendo al segundo motivo por el que fue excluida su oferta, consistente en una supuesta prohibición de contratar, que niega que concurriese, e impugnando el pronunciamiento de la sentencia de condena en costas, concretamente la limitación a 3.000 € que, según mantiene, nunca podría superar los 330 € atendiendo al baremo orientador del Colegio de Abogados de Málaga y, subsidiariamente, a 1.000 €.

Sobre la base de lo anterior, interesa el dictado de sentencia por la que se revoque la apelada y en su lugar se "(...) estime íntegramente la demanda formulada en su día por mi patrocinada, con expresa imposición de costas."

TERCERO

La defensa letrada del Ayuntamiento de Cortes de la Frontera en su escrito de oposición al recurso de apelación interesa la conf‌irmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos. Af‌irma que la mercantil apelante se limita a reiterar los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda. Mantiene que el Pliego de Cláusulas económico-administrativas que regía el procedimiento de contratación, incluía la obligatoriedad de que los licitadores presentaran una garantía provisional, requisito este que no cumplimentó la apelante, no resultando admisible que cuestione la exigencia de tal garantía cuando no impugnó el Pliego en su momento. Destaca que no cabía la subsanación de la falta de presentación del resguardo de la garantía provisional, pues de lo contrario se estaría ampliando el plazo de presentación de ofertas al licitador, invocando a tal efecto el art. 81.2 del Real Decreto 1.089/2001, de 12 de octubre, que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y el art. 27 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo. Subraya que la cantidad que tuvo que ofertar el licitador constituía el precio del contrato, y sobre tal oferta económica tenía que aplicar un 3% para determinar el importe de la garantía provisional, por lo que no existió imposibilidad material de presentar tal garantía como se mantiene de adverso.

CUARTO

Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso de apelación, que consideramos que sí efectúa una crítica suf‌iciente de la sentencia de instancia, no prospera.

Como de los dos motivos por los que fue inadmitida y rechazada por la mesa de contratación la oferta de la...

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