SJS nº 3 422/2021, 13 de Octubre de 2021, de León

PonenteHELENA ANTONA SUENA
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6112
Número de Recurso578/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00422/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Equipo/usuario: JFD

NIG: 24089 44 4 2021 0001722

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000578 /2021

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), AUTOCARES CASTILLA Y LEON SA, COMITE DE EMPRESA

ABOGADO/A: SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ,, JOSE IGNACIO RODRÍGUEZ-VIJANDE ALONSO,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

En León a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes Autos 578/21, sobre Conf‌licto Colectivo, seguidos a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, defendido por la Letrada Dña. Clara Lescun Vega y frente a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF), representado por la Letrada Dña. Sara Sánchez-Friera López, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) representado por la Letrado Dña. Vanesa Rivera Fernández, frente a la empresa AUTOCARES CASTILLA Y LEON, S.A., representada por el Letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso y frente al COMITÉ DE EMPRESA, quien no compareció al acto del juicio;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de julio de 2021, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE LEON, presentó demanda de conf‌licto colectivo en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes suplicó al juzgado se dicte sentencia en la que se declare, la obligación de la empresa de especif‌icar en los cuadrantes los turnos, horarios de los trabajadores los días que prestan servicios; que se declare la obligación de la empresa a no establecer en los cuadrantes mensuales días (Disc) Discrecional, y que se f‌ijen estos como días de trabajo o de descanso, es decir que se f‌ije con antelación en los cuadrantes si esos días efectivamente se van a prestar servicios y en ese caso en qué línea y en que horario/turno o si van a ser días de descanso y que no queden al arbitrio de la empresa y el trabajador afectado pueda disponer con antelación de su tiempo.

Y subsidiariamente, para el supuesto que no se estime esta petición, se declare que los trabajadores que tengan asignado un día DISC y f‌inalmente ese día no presten servicios efectivos, se consideren esos días como horas de presencia (8 horas), de conformidad a la normativa de aplicación. Que condene a la mercantil a f‌ijar en los cuadrantes un descanso semanal de dos días a cada uno de los trabajadores. Y así mismos se condene a la demandada a compensar con descansos o a abonar los festivos trabajados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 6 de octubre de 2021.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa AUTOCARES CASTILLA Y LEON, S.A., elabora los cuadrantes de trabajo mensuales que son entregados a los representantes de los trabajadores con una antelación de un mes.

SEGUNDO

La empresa AUTOCARES CASTILLA Y LEON, S.A., utiliza varias nomenclaturas en los cuadrantes en función de "tipo" de servicio, y así los cuadrantes recogen:

Las denominaciones de las líneas regulares.

La nomenclatura T, Trabajo. La empresa asigna a aquellos trabajadores que no tienen asignada una línea. La T signif‌ica que el trabajador trabaja ese día.

La nomenclatura DISC, Discrecional. Esta nomenclatura, signif‌ica que el trabajador puede que ese día trabaje o no.

La nomenclatura Zaf‌ira, nomenclatura que utiliza la empresa como un "comodín" similar al de discrecional, signif‌icando que puede que el trabajador tenga que trabajar ese día o no.

TERCERO

Esta nomenclatura has ido recientemente modif‌icada por la empresa tras la presentación de conciliación previa ante el SERLA, por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE LEON, siendo sustituida por la nomenclatura DISC discrecional.

CUARTO

Los representantes de los trabajadores de CCOO presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo, en fecha 3 de diciembre de 2020.

El motivo de dicha denuncia fue la infracción de normas laborales en relación a la confección de los cuadrantes, puesto que la empresa utilizaba la nomenclatura, (?).

QUINTO

La Inspección de Trabajo en fecha 4 de febrero de 2021, mediante resolución efectúa requerimiento para que a partir del próximo cuadrante se abstenga la empresa de confeccionarlo con un interrogante, debiendo conocer los trabajadores al inicio del mes los días de descanso y todo ello para facilitar la vida personal y familiar.

SEXTO

La empresa, modif‌icó dicha nomenclatura por la DISC de discrecional.

SEPTIMO

El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo regula en su artículo 8 el Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia:

  1. Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

    Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

    Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

    En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia.

  2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.

    Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

  3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.

    Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

OCTAVO

Asimismo en su artículo 10, se regula el tiempo de trabajo en los transportes por carretera en su punto 4. recoge " Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos."

NOVENO

El artículo 11 del convenio colectivo propio de empresa Convenio Colectivo de Empresa de GRUPO DE EMPRESAS FERNANDEZ de León para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 (número 24002153011991) (Boletín Of‌icial de León núm. 3 de 04/01/2018) dispone:

Artículo 11, "Jornada laboral", conforme a lo establecido en el párrafo 3.º del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, la jornada laboral se pacta en términos anuales y será de 1.816 horas al año. En cuanto a la regulación de la jornada de trabajo y descanso, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo, distinguiendo entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. El cómputo de los tiempos de presencia se efectuará por mitad."

DECIMO

El Convenio Colectivo de Trabajo del Grupo de Empresas Fernández: Alianza Bus S.L., Interurbana de Autocares S.A., Autocares Castilla y León S.A. Autocares de Castilla y León S.A: Estación de Autobuses de León S.A; Estación de autobuses de Astorga S.L, Eurobus S.L.U. y Técnicas de Vehículos Automóviles S.L. de transporte de viajeros por carretera para los años 2017,2018,2019 y 2020. Dicho artículo dispone:

"Todos los/as trabajadores/as afectados/as por el presente convenio colectivo disfrutarán de un descanso semanal de 2 días, cuando por circunstancias extraordinarias las empresas no puedan facilitar el descanso semanal obligatorio en las fechas designadas podrán convenir con el trabajador/a afectado/a la compensación correspondiente."

UNDECIMO

Disconforme con la decisión empresarial, se ha presentado la oportuna solicitud de conciliación/ mediación...

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