STSJ Andalucía 3414/2021, 11 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3414/2021
Fecha11 Octubre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 540 /2019

SENTENCIA NÚM 3414 DE 2.021

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez.

------------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil veintiuino.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 540/2019, seguido a instancia de D. Lázaro representado por el Procurador D. Javier Otero Terrón y asistido del Letrado D. Francisco Manuel Martínez González, contra la Resolución Del Secretario General Técnico de 5 de julio de 2018, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía por la que se resuelve declarar de of‌icio la nulidad de la Resolución nº 621/2014, de la Dirección General de Fondos Agrarios, sobre cesión de derechos de ayuda de pago único.

Al anterior recurso se acumuló el recurso número 1646/2019, contra la Resolución Del Secretario General Técnico de 29 de mayo de 2018, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía por la que se resuelve declarar de of‌icio la nulidad de la Resolución nº 622/2014, de la Dirección General de Fondos Agrarios, sobre cesión de derechos de ayuda de pago único.

Es parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía de los recursos es de 2.017,41 euros y 2.153,76 euros, respectivamente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso sendos recursos contencioso-administrativo contra las Resoluciones que constan en el Encabezamiento de esta Resolución que han sido acumuladas en el mismo procedimiento.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En sus escritos de demandas la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se revoquen las resoluciones recurridas y se conf‌irme la Comunicación de cesión de Derechos de Pago Único a favor del actor de 2,10 Derechos Normales de Pago Único por sendos importes de 2.017,41 euros y 2.153,76 euros junto a los intereses correspondientes.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía en Indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día f‌ijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria en el sentido expuesto, con fundamento en los siguientes hechos y consideraciones jurídicas, coincidentes en ambos recursos acumulados:

D. Maximiliano y Dª Amalia eran propietarios hasta el año 2004 de las f‌incas rústicas recogidas en las Escrituras de Compraventa aportadas con la Comunicación de Cesión de Derechos. Junto con las f‌incas los antes mencionados transmitieron a los cónyuges Dª Apolonia y D. Olegario los derechos históricos accesorios a la misma.

Con fecha 7-12-2006, los antes compradores de la f‌inca, la vendieron al actor, incluyéndose los derechos de pago por hectárea generadores de derechos que sobre la f‌inca obtenga el vendedor de la Unión Europea como Ayuda de la Política Agraria Común.

El hoy recurrente presentó con fecha 27-04-2007 Comunicación para que se realizara el meritado traspaso de los Derechos de Subvención, sin que la Administración ejecutara la Comunicación por una supuestas incidencias, que fueron subsanadas mediante escrito de alegaciones.

Con fecha 9-01-2009 se dictó Resolución denegatoria, frente a la que se interpuso recurso de alzada, parcialmente estimado mediante resolución que ordenaba retrotraer el procedimiento.

Con fecha 23-12-2014 se dictó Resolución aceptando la Comunicación de cesión de Derechos de Ayuda.

Con fecha 14-07-2016 se dicta Acuerdo de Revisión de Of‌icio de la Resolución que aprobaba la anterior Comunicación.

Caducidad del procedimiento de of‌icio, habiéndose vulnerado el art. 102.5 de la Ley 30/1992, que f‌ija un plazo de 3 meses para resolver el procedimiento iniciado de of‌icio. El Acuerdo de inicio se dictó el 14-07-2016 y la Resolución se dicta el 5- 07-2018 (con la aplicación del art. 106.5 de la Ley 39/2015, que establece un plazo de caducidad de 6 meses, hubiera caducado igualmente.

El expediente de revisión de of‌icio vulnera lo dispuesto en el art. 106 de la Ley 30/1992 (actual art. 110 de la Ley 39/2015), ya que por plazos de prescripción, tiempo transcurrido y vulneración de la seguridad jurídica resultan contrarios a la equidad, buena fe y al derecho como administrado de actor, toda vez que: La Comunicación de Derechos presentada en abril de 2007 debió se aceptada en plazo no superior a las 6 semanas, está fundamentada en escrituras de compraventa y el expediente de revisión de of‌icio se dicta más de 11 años despúes de haberse presentado la comunicación.

Sobre la no aplicación al presente supuesto de la normativa reguladora del Pago Único que realiza la Administración cuando dice que a la fecha de la primera compraventa (24-02-2004) no existían los derechos de pago único y que no pudieron transmitirse, se opone a tal argumento, pues a la fecha de la compraventa estaba en vigor el Reglamento (CE) 1782/2003 que regula el Régimen de Pago Único, lo que acepta la Administración en la Resolución de 23-12-2014, habiendo ratif‌icado los vendedores y compradores conocer que había un cambio en el sistema de subvenciones y que junto a la f‌inca se transmitían los derechos.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone alegando :

Por la Resolución nº 621/2014 se aceptó la comunicación de cesión de derechos de ayuda de pago único con tierra por compraventa parcial a varios agricultores, presentada por Don Lázaro, comprador,y Doña Amalia,

como vendedora. Tal resolución se dictó como consecuencia última que por silencio positivo, la Administración aceptó la cesión de tales derechos.

Inicialmente se denegó la cesión, aceptándose tras recurso de alzada, siendo después revisada de of‌icio. Se consideró que fue nula la comunicación de derechos presentada por el recurrente al no estar f‌irmada por quien f‌igura como vendedora. No consta ser parte en el contrato de compraventa aportado por aquél.

Los derechos del sistema de ayudas de pago único (ayuda percibida en función de la superf‌icie declarada, no de la producción), se podrán transmitir siempre que el titular los tenga asignados def‌initivamente, pudiendo ser la transmisión por venta, arrendamiento u otros títulos, debiendo el cedente notif‌icar la cesión a la Administración en el período determinado.

En la revisión de of‌icio se estimó que en la citada resolución concurrió causa de nulidad, pues la titular originaria y supuesta cedente de los derechos de ayuda, Doña Amalia, no había tenido intervención alguna en el procedimiento de cesión de esos derechos, omitiéndose el trámite esencial de audiencia.

La razón de ser de la incoación del procedimiento de revisión de of‌icio fue que, examinado el contrato de compraventa que Don Lázaro aportó como documentación justif‌icativa, se constata que en el mismo, de fecha 7-12-2006 intervienen como vendedores de las f‌incas rústicas que en el mismo se detallan, los cónyuges Dª Apolonia y D. Olegario . Como compradores, los cónyuges Don Lázaro y Doña Cristina . Sin embargo, en la escritura de compraventa de 24-02-2004 f‌iguran como vendedores de las mismas f‌incas, dos personas distintas: Don Maximiliano y Doña Amalia . La Compradora fue Doña Apolonia .

Así, en la compraventa de 7-12-2006,...

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