SJMer nº 1 274/2021, 8 de Julio de 2021, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JMC:2021:6301
Número de Recurso325/2014

XDO. DO MERCANTIL N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00274/2021

C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)

Teléfono: 981182166/881881135 Fax: 981182134

Correo electrónico: mercantil1.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: FS

Modelo: S40040

N.I.G.: 15030 47 1 2014 0000646

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000325 /2014 0002 N

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000325 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. NCG BANCO SA, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, REPARACION MAQUINARIA DE OFICINA, S.L., AFIANZAMIENTOS DE GALICIA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA AFIGAL S.G.R., BANCO DE SANTANDER SA, ESTRELLA RECEIVABLES LTD, EOS SPAIN, S.L., DEUTSCHE BANK SAE, AEAT, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL, BANCO SABADELL, SA, INSTITUO DE CREDITO OFICIAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000, NUM000, SABADELL REAL ESTATE DEVELOPTMENT, SAREB, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL T.G.S.S., BANCO CETELEM SA

Procurador/a Sr/a. CARMEN BELO GONZALEZ, CARMEN BELO GONZALEZ, SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO, PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, MARIA PILAR CASTRO REY, LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, MARIA TERESA PITA URGOITI, BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN,, EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, MARTA DIAZ AMOR, CARMEN BELO GONZALEZ, MARIA PILAR CASTRO REY, FRANCESCA DI MATTIA,,,, CAROLINA MORENO VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a.,,,,,, JUAN CARLOS FRANCO PIÑEIRO, VANESA MARIA RODRIGUEZ DE LOS REYES,, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,,,,,,,, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Cristobal, Valle

Procurador/a Sr/a. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 274/2021

A Coruña, a 8 de julio de 2021.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 325/2014-2-N, sobre lanzamiento de ocupantes de mero hecho en el concurso abreviado de Cristobal y Valle, promovidos por ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA, representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor y defendida por la Letrada Sra. Izquierdo Eyre, contra Cristobal y Valle, representados por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz-Dana Goycoa, y la administración concursal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 9 de junio de 2021 se registró en el Juzgado Decano demanda incidental presentada por ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA, en la que se solicitaba que se procediese al lanzamiento de los ocupantes de la f‌inca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de A Coruña.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 11 de junio de 2021 se acordó dar el trámite del incidente concursal y emplazar a la parte demandada para contestar a la demanda.

TERCERO

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

A continuación, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS CONTROVERTIDOS Y POSICIONES DE LAS PARTES

La solicitud presentada por ABANCA CORPORACIÓN DIVISIÓN INMOBILIARIA tiene por objeto el dictado de una resolución en la que se acuerde el lanzamiento de los ocupantes de la f‌inca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de A Coruña.

En fecha 1 de marzo de 2019, se dictó Decreto de adjudicación de la f‌inca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad núm. UNO de A Coruña, consistente en la vivienda sita en el piso NUM002 de la PLAZA000, núm. NUM000 de A Coruña, declarándose su f‌irmeza mediante Diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2019.

En el referido Decreto se adjudicó la f‌inca a ABANCA CORPORACION DIVISION INMOBILIARIA SL y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA (AHORA BANCO SANTANDER, S.A.), por importe de 367.000 euros, en la siguiente proporción: Abanca Corporación División Inmobiliaria SL, 55,23%, por importe de 202.694,10€; Banco Popular Español SA, 44,77%, por importe de 164.305,90€

Los demandados, Cristobal y Valle, permanecen en la vivienda como ocupantes de mero hecho en la vivienda adquirida, por lo que se solicitó del Juzgado que procediese de conformidad con lo establecido en el artículo 675 LEC.

Por Providencia de 21 de mayo de 2021 se acordó dar el trámite del incidente concursal, dado que la petición se formulaba en fase de liquidación concursal, una vez adjudicado el inmueble al que iba referida la petición de lanzamiento.

Los demandados contestaron a la demanda incidental con oposición. Los motivos de oposición que se aducían eran sustancialmente coincidentes y se reconducían a las siguientes cuestiones: i) falta de legitimación activa;

ii) los demandados cumplen los requisitos exigidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para poder obtener el alquiler del inmueble que constituye su vivienda habitual.

SEGUNDO

PETICIÓN DE LANZAMIENTO AL AMPARO DEL ART. 675 LEC

Para la resolución de la cuestión controvertida no ha de perderse de vista cuál es el objeto al que se circunscribe el presente incidente concursal. Este Juzgado optó por remitir la pretensión de ABANCA DIVISION INMOBILIARIA al cauce del incidente concursal, lo cual supone un incremento de garantías procesales para las partes, aunque ello no altera el ámbito al que puede extenderse el pronunciamiento judicial que se efectúe en su seno. Así, la petición de lanzamiento -asociada a la entrega de posesión del inmueble que se formuló por ABANCA DIVISION INMOBILIARIA- se formula al tenor del artículo 675 LEC, ya que, según la tesis de la actora, los demandados mantienen la posesión del inmueble en la condición de ocupantes de mero hecho o sin título suf‌iciente.

Dispone el artículo 675 LEC:

"1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.

  1. Si el inmueble estuviera ocupado, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

    Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suf‌iciente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.

  2. La petición de lanzamiento a que se ref‌iere el apartado anterior se notif‌icará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Letrado de la Administración de Justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.

  3. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda".

    Cuando la petición de ejecución del lanzamiento se formula tras la adjudicación del inmueble en la liquidación concursal, esta pretensión también encuentra amparo en el artículo 675 LEC. Así lo expresa el AAP de Alicante nº 39/2015, de 7 de mayo, [ AC 2015/1003]:

    "Al encontrarnos en la fase de liquidación de CREVISA, S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.3ª LC, los bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en la LEC para el procedimiento de apremio.

    Así pues, lo que pretende realmente la demanda incidental no es más que una petición de ejecución del lanzamiento de STONEHEGEN, S.L., al considerarlo un ocupante del inmueble de mero hecho o sin título suf‌iciente. Esta petición encuentra su amparo en el artículo 675 de la LEC dentro del procedimiento de subasta de bienes inmuebles cuando el adquirente solicita del Juzgado la puesta en la posesión del inmueble si se hallare ocupado. En la medida en que es un incidente que puede surgir tras la adjudicación del inmueble subastado, el Juzgado que ha de conocer de esta...

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