SJS nº 3 285/2021, 25 de Junio de 2021, de León

PonenteHELENA ANTONA SUENA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4168
Número de Recurso245/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00285/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2021 0000721

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000245 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: Alfonso

ABOGADO/A: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA SL, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO)

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En León, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes Autos 245/2021 sobre IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL a instancia de Alfonso (Secretario Provincial Ejecutivo del sindicato UGT), representado y defendido por el Letrado D. Rolando Sánchez Gutiérrez, frente a la empresa EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA. S.L., que no compareció peses a su citación en legal forma, y frente al Sindicato CC.OO, representado por la Letrado Dña. Mª Aurora García Guedes;

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de marzo de 2021, por el sindicato UGT, se presentó demanda ejercitando la acción de impugnación de laudo arbitral y suplica, se declare no ajustado a Derecho el Laudo dictado, declarando la nulidad y/o anulabilidad del proceso electoral seguido (en su conjunto), o, subsidiariamente, se declare la nulidad y/o anulabilidad de la constitución de la Mesa Electoral, y con todo lo demás que en Derecho proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio el día 23 de junio de 2021.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes personadas, tal y como se ref‌leja en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado por los Letrados el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2021 se dicta Laudo Arbitral en el que se desestima la impugnación efectuada por el Sindicato UGT.

SEGUNDO

En fecha 8 de febrero de 2021, por el sindicato CC.OO, se ha presentado preaviso electoral (número 620) a f‌in de celebrar elecciones totales en la empresa, traída a este procedimiento arbitral, afectando a un total de 172 trabajadores/as -en los términos del propio preaviso-, y ello para el centro de trabajo de León (CEIP LOS ADILES)-conf‌igurado este como la unidad electoral-. Se establece como actividad de la Empresa, la de "acompañamiento transporte escolar".

El preaviso no fue impugnado en tiempo y forma.

TERCERO

En fecha 8 de marzo de 2021, se interpuso Reclamación Previa ante la Mesa, que no fue resuelta, siendo que, en el plazo de tres días, desde el día hábil posterior a la presentación de la reclamación ante la Mesa, de conformidad con el art. 38.1 del Real Decreto 1844/1994, de 9 septiembre que aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, se interpuso escrito de iniciación de procedimiento arbitral.

En fecha 18/3/2021, se celebró la comparecencia legalmente prevista, y en fecha 22/3/2021, se notif‌ica a esta parte Laudo desestimatorio de la reclamación - y que se impugna a medio de la presente Demanda-.

CUARTO

Consta en el Laudo Arbitral impugnado: Examinado el expediente Administrativo que obra en la Of‌icina Pública, oídas las alegaciones de las partes, a la vista del expediente y de la prueba.

Se señalan como indubitados los siguientes hechos:

  1. Que fechado el 11 de marzo de 2021 se presentó ante la Of‌icina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, escrito de impugnación por parte del sindicato UGT en el sentido de lo ya antedicho.

  2. Que previamente se registró en la Of‌icina Pública Preaviso de celebración de elecciones sindicales, en fecha 8 de febrero por parte del sindicato CCOO para CEIP Los Adiles Preaviso 620

  3. Que se f‌ija como fecha de inicio del proceso electoral el 8 de marzo.

  4. Que el 8 de marzo se presenta por parte de (UGT) reclamación previa ante la Mesa electoral, y dicha reclamación no consta resuelta.

SEGUNDA

Son varias las cuestiones que se plantean en la impugnación o realizada, en primer lugar atenderemos a la alegación (de extemporaneidad manifestada por CCOO) en relación a las cuestiones referidas al preaviso.

Lo cierto es que dicha alegación debe prosperar por lo que se ref‌iere al preaviso, pues el mismo no resultó impugnado, y la primera cuestión planteada lo es la reclamación previa de 8 de marzo, un mes posterior a la presentación del preaviso.

No obstante sobre la cuestión de existencia o no de centro de trabajo, y la diferencia con lugar de trabajo cuestión aquí debatida es en realidad cual es el concepto legal de centro de trabajo, cuestión que ha sido objeto de múltiples debates jurisprudenciales llegando casi de modo unánime a determinar que tres o son los requisitos que conf‌iguran este concepto:

-Unidad de producción autónoma o independiente: es un elemento de carácter material, de forma que para la consideración de un centro de trabajo independiente a efectos electorales, se exige que este constituya tura organización específ‌ica que pueda funcionar como una empresa autónoma. con un mero cambio de dirección. En este sentido se manif‌iestan entre otras S VS] Aragón de septiembre y 12 noviembre de 2007.

-Existencia de organización específ‌ica: que implica elementos materiales de autonomía organizativa, superpuesta a la autonomía técnica. Si no se dispone de una mínima estructura (compras, locales, gestión de máquinas) no se trata de un centro de trabajo, y así se les niega a las tiendas o puntos de venta de una marca comercial ( STSJ País Vasco 31 marzo de 2009 ). Es precisa la existencia de ciclos productivos completos.

-Alta ante la Autoridad laboral: es un requisito de carácter formal y no ostenta ef‌icacia constitutiva, no es esencial para la existencia de centro de trabajo.

Y para llegar a concluir si hay una unidad de producción se atiende a indicios, distribuciones de funciones, organigramas de personal, responsables generales, etc, y así lo establece entre otras la STSJ Madrid de 28 de enero de 2008 .

La empresa ha señalado que existe un coordinador específ‌ico para León, y que son autónomos en lo que respecta a sustituciones y organización del día a día.

Y aunque es una cuestión vinculada al propio preaviso que no fue impugnado, por si se considerase que va más allá del mismo, no obstante también en virtud de las manifestaciones realizadas por la empresa, debemos entender que tiene esa organización especif‌ica autónoma e independiente aunque no esté dada de alta ante la autoridad laboral.

Por lo que respecta a la válida o no valida constitución de la mesa electoral, la misma ha de estar formada por un Presidente que será el trabajador de mayor antigüedad y dos vocales los electores de mayor y menor edad, actuando también este último como secretario.

Y además se designan igualmente sus suplentes de entre los trabajadores que sigan a los titulares en el orden indicado, de conformidad a lo establecido en el artículo 73.3 del Texto refundido del estatuto de los trabajadores

. El Reglamento incluso va más allá, y señala la irrenunciabilidad de dichos cargos, salvo supuestos ya señalados de imposibilidad que debe ser comunicada a la mesa con antelación para permitir la sustitución art. 5 RD 1844/1994 .

Por tanto los miembros de la Mesa electoral, vienen determinados legalmente sin dejarlo a la libre decisión ni de la empresa, ni de ninguna de las partes interesadas en el proceso, y sin que sus integrantes tampoco puedan renunciar, salvo los supuestos ya señalados de imposibilidad, en los que tendrán que ser sustituidos en virtud de los criterios legalmente establecidos.

En el caso que nos ocupa, la empresa señala que puestos en contacto con los integrantes de la mesa, los mismos fueron manifestando su imposibilidad, y fueron siendo sustituidos por los siguientes de conformidad al orden legalmente establecido, dado que todo ello se realizó de modo verbal y que no se plasmó en documento alguno, no resulta posible determinar si las causas de imposibilidad eran o no suf‌icientes, no obstante tampoco la normativa establece que causas lo son y cuáles no.

Tampoco ha sido posible el interrogatorio a los miembros de la mesa, ya que a pesar de haber sido citados por este árbitro, los mismos no han comparecido, lo que impide llegar a un conocimiento más profundo; pero lo cierto es que ninguno de los sindicatos había solicitado su citación, ni tampoco la citación como testigos de los que presentaron su imposibilidad, lo que también hubiera permitido profundizar en la cuestión.

A la vista de todo ello, y no existiendo razones para dudar de la veracidad de lo señalado por la empresa, y por razones de evidente economía evitando un nuevo intento de constitución de la mesa, que podría llegar a idénticos resultados, con identidad de miembros, este árbitro considera que los integrantes son los que hubieran...

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