SAP Barcelona 437/2021, 14 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2021
Número de resolución437/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento Abreviado nº 87/2020

Diligencias Previas nº 148/2020

Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº 437/21

Ilmas. Srías.:

Sr.Presidente: D. José Carlos Iglesias Martín

Sres. Magistrados:

Dª. María Carmen Hita Martiz

  1. Francisco Javier Molina Gimeno.

En Barcelona, a catorce de junio de dos mil veintiuno

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 87/2021, dimanante de las Diligencias Previas nº 148/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de los de Barcelona, seguida por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, contra el acusado, Rodrigo, mayor de edad al haber nacido el día NUM000 de 1983, en Pacora Caldas ( Colombia), hijo de Sixto y Sacramento, con pasaporte colombiano NUM001, y con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, en situación irregular de estancia en España, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Taulera Salvador y defendido por la Letrada Dª. Elsa Carreras Ruiz, sosteniendo la Acusación en el procedimiento el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente la Sra. Magistrada Dª María Carmen Hita Martíz, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día señalado al efecto, 2 de junio de 2021, se celebró juicio oral y público con el resultado que consta en autos. El Ministerio Fiscal elevando a def‌initivas sus conclusiones provisionales con la matización introducida en trámite de cuestiones previas, calif‌icó los hechos a que se ref‌iere el presente procedimiento, como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1ºdel C.P, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, y, en tanto autor del mismo solicitó la imposición al acusado de una pena de 3

AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN y MULTA de 500 euros, con 10 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la condena en costas. Interesó, asimismo, sustitución integra de la pena de prisión citada por la expulsión del país con prohibición de entrada por 7 años, así como la destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida y el decomiso del dinero ocupado.

SEGUNDO

Por su parte, y, en igual trámite de calif‌icación def‌initiva, la Defensa Letrada del acusado, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, en las que solicitaba con carácter principal, la libre absolución de su patrocinado; subsidiariamente, y de apreciarse que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, estimar la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª del CP.

TERCERO

Otorgada la última palabra al acusado, y tras declarar residir en España desde el año 2000 donde tiene todo su arraigo y estimar injusta que pudiera acordarse la expulsión a su pis de origen, Colombia, quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Resulta probado, y así expresamente se declara que Rodrigo, mayor de edad al haber nacido el día NUM000 de 1983, en Pacora Caldas ( Colombia), hijo de Sixto y Sacramento, con pasaporte colombiano NUM001, y con último domicilio conocido en CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, en situación irregular de estancia en España, sobre las 23.50 horas del día 29 de enero de 2020 se encontraba en la CALLE001 de las RAMBLA000 y procedió a vender por 50 euros a Belarmino, 0,688 gramos netos de cocaína con una riqueza de 74,4% +/-3% con un peso de sustancia pura de 0,51 gramos +/-0,02% gramos, siendo detenido por la policía tras haber entregado la referida sustancia.

El acusado se hallaba en posesión de tres dosis más de la misma sustancia que portaba ocultas en su zona genital con un peso neto conjunto de 1,950 gramos, con una pureza del 86,4% +/- 3,5 %, con una cantidad total de cocaína base de 1,68 gramos+/- 0,07% gramos.

El Sr. Rodrigo de nacionalidad colombiana, carece de autorización para residir en territorio español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas.

En trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal modif‌icó su escrito de conclusiones provisionales para introducir en su conclusión primera: "El acusado, de nacionalidad colombiana, carece de autorización para residir en España"

La defensa del Sr. Rodrigo, instó la suspensión del juicio al no haber sido practicada la prueba anticipada admitida en su día por esta Sala consistente en la pericial biológica de análisis capilar previa extracción de cabello al acusado.

La Sala, oídas a ambas partes sobre dicha cuestión, oralmente acordó no haber lugar a la suspensión pretendida por cuanto, en primer lugar, la prueba anticipada admitida no pudo practicarse por causa atribuible al acusado ya que efectuada comparecencia en la of‌icina de este Tribunal el 10 de febrero de 2021 a f‌in de que facilitara los datos para poder ser citado ante el médico forense y realizar la prueba admitida, consignó datos incompletos, de tal forma que siendo citado el 3 de marzo de 2021 a través del correo electrónico que indicó para que acudiera a la clínica forense el 6 de abril de 2021 y poder proceder a la extracción de cabello, el mismo no se personó alegándose, ulteriormente que la dirección estaba incompleta.

En segundo lugar, la denegación viene asentada en la inutilidad - y por tanto la sobrevenida carencia de pertinencia - de practicar dicha prueba al tiempo de celebrarse el juicio oral dado el f‌in perseguido con su práctica por la defensa cual es acreditar que al tiempo de los hechos el acusado consumían cocaína.

Así, los hechos enjuiciados acaecieron el 30 de enero de 2020, fecha en que fue detenido el acusado, quienes pasó a disposición judicial el 31 de enero de 2020, sin que por entonces se instara por la Letrada la prueba anticipada pericial biológica ni ninguna otra tendente a acreditar el efectivo consumo de estupefacientes del Sr. Rodrigo . Cierto es que la defensa instó la misma en su escrito de conclusiones provisionales presentado en fecha 22 de junio de 2020 ante el Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona, mas no solicitó su práctica urgente, de tal forma que en ulterior Auto de 5 de noviembre de 2020 se admitió la misma al tiempo que se señalaba para la celebración de juicio oral el 10 de febrero de 2021. Llegada dicha fecha, la prueba no había sido practicada por causa imputable a este órgano judicial, y se suspendió el mismo señalándose como nueva fecha la de 2 de junio de 2021. Mas, resulta evidente, máxime habiendo observado al acusado presente en el acto de juicio y la escasa longitud de su cabello que dado el tiempo transcurrido desde los hechos, 1 año y 4

meses, la misma visto el f‌in perseguido con su práctica, acreditar que por entonces era consumidor, deviene en inútil e impertinente estando justif‌icada la modif‌icación de lo acordado en el Auto de admisión de pruebas. Y lo es por cuanto, como es sabido por este Tribunal -y por la mayor parte de los operadores jurídicos dada la práctica reiterada de dichas periciales-, el cabello tiene un crecimiento mensual de 1 centímetro. Por tanto, para que tuviera sentido su práctica en el caso de autos, la longitud del cabello del acusado debería ser, dado el periodo transcurrido entre los hechos 30 de enero de 2020 y el del momento de su práctica, de al menos de 16 centímetros para así poder determinarse que hacía 16 meses efectivamente consumía cocaína u otra sustancia estupefaciente. Partiendo de ello, resulta evidente que el acusado no posee - ni por aproximacióntal longitud de cabello. Por tanto, la prueba que inicialmente era útil y pertinente, por el transcurso del tiempo y habiéndose el acusado cortado el cabello desde que acontecieron los hechos, ha devenido a fecha de celebrarse el juicio oral en inútil e impertinente.

La defensa formuló protesta contra el pronunciamiento denegatorio de la suspensión.

SEGUNDO

Valoración de la prueba .

Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suf‌iciente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste al Acusado.

Dicho material se compone en este caso del interrogatorio del acusado, testif‌ical de los agentes de Guardia Urbana con TIP NUM003 y NUM004, y de Belarmino así como la pericial documentada y no impugnada en forma emitida por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, y documental por reproducida en el plenario.

El acusado, admitió haber entregado una papelina conteniendo cocaína al Sr. Belarmino, con quien había hablado por teléfono instantes antes y le había pedido que se acercara al local Apolo donde trabajaba en los servicios de seguridad. Mas, negando haber recibido de éste un billete de 50 euros, alega que se trata de consumo compartido ya que son ambos amigos y consumidores de cocaína y tienen acordado, junto a otros dos amigos, comprar de forma rotativa cada semana conjuntamente para posteriormente consumirla cuando van de f‌iesta. En este contexto af‌irma, que el día de autos, el Sr. Belarmino como trabajaba le pidió que le acercara su parte y por eso éste fue a las proximidades del local Apolo y...

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