AAP Barcelona 244/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2021
Fecha03 Noviembre 2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208103693

Recurso de Queja 691/2021 -P

Materia: Quejas art.2168 LEC

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 408/2020

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Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000081069121

Parte recurrente/Solicitante: CRAWLEY MARKET S.L, María Virtudes

Procurador/a: Marta Pradera Rivero, Aranzazu Bravo Garcia

Abogado/a: Vicente Altadill Castillo, ISABELESPERANZA CORTÉS VIRINO

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 244/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 3 de noviembre de 2021

Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. La Procuradora Aranzazu Bravo Garcia, en nombre y representación de María Virtudes presentó un recurso de queja contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona por la que le inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 26 de abril de 2021 dictada en el procedimiento Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 408/2020.

Con el escrito de interposición del recurso, la parte acompañó una copia de la resolución recurrida. Esta resolución le fue notif‌icada el día 17/06/2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de Dña. María Virtudes se interpone recurso de queja contra el auto de fecha 14 de junio de 2021, dictado en el procedimiento de Juicio Verbal 408/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona sobre expiración de término contractual de contrato de arrendamiento, por el cual fue inadmitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por su parte contra la sentencia dictada en las actuaciones en fecha 26 de abril de 2021.

En el auto objeto de recurso, consta que la demandada fue requerida a través de su procuradora para que, en el plazo de cinco días, acreditase por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar por adelantadas, apercibiéndole de que, en caso de no acreditarlo, quedaría f‌irme la sentencia dictada en autos. Consta también que la demandada presentó nuevo escrito, y que, por resolución de fecha 4 de junio de 2021, se tuvieron por hechas las manifestaciones y se le reiteró que, para poder recurrir en apelación, tenía que estar al corriente del pago de las rentas vencidas y las que, en su caso, tuviese que pagar por adelantado, requiriéndole de nuevo para que en el plazo de dos días, vistas las manifestaciones vertidas, ingresase en la cuenta de consignaciones del Juzgado la parte que le restaba para estar al corriente del pago de las rentas bajo apercibimiento de que, transcurrido el plazo señalado sin acreditar el pago de las rentas, se inadmitiría a trámite el recurso y quedaría f‌irme la sentencia recurrida, habiendo dejado transcurrir dicho plazo sin efectuar la correspondiente consignación. Se señala que el art. 449.1 LEC establece que, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, y que, en este caso, la demandada no ha acreditado por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar por adelantadas, por lo que procede inadmitir a trámite el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO

La quejarante funda su recurso de queja en que el auto de inadmisión a trámite de su recurso de apelación infringe el art.24 CE, habida cuenta de que, este procedimiento, si bien lleva aparejado el lanzamiento, consta en el mismo acreditado que la demandada estaba al corriente de pago de todas las rentas vencidas hasta el vencimiento del contrato en febrero de 2020, de forma personal, en las of‌icinas del administrador del anterior propietario ("Fincas Mayoso"); con motivo de la transmisión de la f‌inca a la nueva propietaria (la actora), ya no le quisieron cobrar y tampoco le han facilitado un número de cuenta para proceder al pago de la renta. En consecuencia, atendiendo a la falta de voluntad de la actora de proceder al cobro de la renta, y no ejercitándose un desahucio por falta de pago, sino algo que deriva de la expiración del término (v.gr. ATS de 12 de julio de 2017), no procede la cuestión de procedibilidad planteada; la parte actora no solicitó el pago de renta algun ni en concepto de rentas que se devengaran hasta que se dictara sentencia ni en concepto de indemnización, por lo que, no devengándose renta alguna, no se puede exigir justif‌icar el pago de renta alguna que pudiera devengarse a partir de febrero de 2020 con motivo de la resolución del contrato. A efectos ilustrativos, cita la STS, Sala 1ª, de 12 de julio de 2017.

En este caso, se está, en efecto, ante un procedimiento de desahucio por expiración del plazo, en el que ha sido dictada sentencia por la cual se ha dado lugar al mismo, y se ha condenado a la demandada -ahora quejarante- al desalojo de la f‌inca arrendada. Y el recurso de apelación se encamina la revocación de dichos pronunciamientos, por lo que se hace preciso cumplir con lo previsto en el art.449.1 LEC citado.

Tras interponer el recurso, por diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2021, previamente a su admisión y en virtud del art. 449.1 LEC, se acordó requerir a la demandada a través de su procuradora para que en el plazo de CINCO DIAS acreditase por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debiera pagar por adelantadas, con el apercibimiento de que, transcurrido el plazo señalado sin acreditar el pago de las rentas, se inadmitiría a trámite el recurso y quedaría f‌irme la sentencia recurrida.

Sin embargo, la demandada no lo llevó a cabo, razón por la cual fue dictado el auto de inadmisión a trámite del recurso de apelación.

El ATS, Sala 1ª, de 7 de julio de 2021, entre otros, señala:

" En primer término, lo expuesto en el recurso es contrario a la doctrina de esta Sala sobre el alcance general que debe darse a la exigencia prevista en el art. 449.1 LEC . El auto de 14 de abril de 2021 (rec. 271/2020) que cita el auto de 10 de junio de 2020 (rec. 34/2020) explica esta doctrina:

"[...] Según dicha doctrina, la exigencia impuesta por el artículo 449.1 de la LEC, se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos [...] y se impone ya en la fase de interposición del recurso, por lo que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del TC que dicha consignación no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial cuya f‌inalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable. Tal requisito de recurribilidad debe interpretarse, sin embargo, de una manera f‌inalista o teleológica atendiendo tanto a la propia f‌inalidad que con su imposición persigue el legislador -que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio- como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del artículo 11.3 de la LOPJ. De esta forma, la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el...

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