SAP Barcelona 596/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución596/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo nº 144/2021

Procedimiento Abreviado nº 3/2020

Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº.

Tribunal:

D. Ignacio de Ramon Fors

Dª María del Mar Méndez González

D. Pablo Huerta Climent

En Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil veintiuno

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 144/2021 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 3/2020 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de RECEPTACION siendo parte apelante el acusado Marco Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª María del Mar Méndez González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de marzo de 2013 se dictó Sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados;

" PRIMERO.- Resulta probado que en hora indeterminada del día 22 de agosto de 2017, personas desconocidas se llevaron una motocicleta Kawasaki KX 65 de competición infantil y una bicicleta propiedad de Adela que se hallaban atadas con una cadena en la zona comunitaria del inmueble sito en PASEO000, NUM000 NUM001

- NUM002 Sitges.

El acusado Marco Antonio, mayor de edad, con NIE NUM003 y con antecedentes penales no computables, con conocimiento de su origen ilícito y con ánimo de aprovecharse de los efectos del mismo, en septiembre de 2017 vendió la motocicleta a Bienvenido a cambio de 50 euros y un tatuaje.

La motocicleta fue tasada pericialmente en 450 euros con IVA incluido. La motocicleta fue recuperada en manos de un tercero y entregada a sus propietarios que no reclaman.

SEGUNDO

El procedimiento estuvo paralizado más de 18 meses por causa no imputable al acusado ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 12 de junio de 2019 hasta el escrito de acusación del Ministerio Fiscal

de 4 de septiembre de 2019, desde el escrito de defensa presentado el 6 de noviembre de 2019 hasta el auto de admisión de pruebas de 1 de julio de 2020 y desde dicho auto hasta la celebración del juicio oral el 12 de febrero de 2021 ".

Y en cuya parte dispositiva se dice:

"FALLO; Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor de un delito de receptación del art. 298.1 y 2 CP, con la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 7 meses de prisión.

Se condena a Marco Antonio al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Marco Antonio en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absuelva del delito que se le imputa.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021. Tras ello, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha6 de julio de 2021.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. No Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: PRIMERO.- Resulta probado que en hora indeterminada del día 22 de agosto de 2017, personas desconocidas se llevaron una motocicleta Kawasaki KX 65 de competición infantil y una bicicleta propiedad de Adela que se hallaban atadas con una cadena en la zona comunitaria del inmueble sito en PASEO000, NUM000 NUM001 - NUM002 Sitges.

El acusado Marco Antonio, mayor de edad, con NIE NUM003 y con antecedentes penales no computables, en septiembre de 2017 vendió la motocicleta a Bienvenido a cambio de 50 euros y un tatuaje"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Invoca el recurrente como motivo de impugnación de la sentencia, el de infracción de precepto legal por indebida aplicación del art 298.1º CP e, implícitamente error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada, valorada en diferente forma al Juzgador de instancia la conducta del Sr Marco Antonio sería atípica. Alega, además que la sentencia estima que no se había impugnado el informe pericial pero consta impugnado en el escrito de defensa y, f‌inalmente se cuestiona la pena impuesta.

Se valorarán los dos primeros motivos porque, de estimarse el deducido y el implícito de error en la valoración de la prueba, no cabría analizar la pena impuesta.

SEGUNDO

Así, en el escrito de recurso se alega que, cabe dudar del conocimiento por el Sr Marco Antonio

del origen ilícito de la motocicleta, de forma que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia con el resultado de los medios probatorios puestos en práctica durante las sesiones del juicio oral, negando haya quedado demostrado el conocimiento que del origen ilícito de la motocicleta adquirida debía tener el acusado, negando que los indicios apuntados en la sentencia como indicativos de dicho conocimiento resulten bastantes para extraer el mismo como lógica conclusión, sin que por tanto puedan operar como base indiciaria bastante del que derivar el juicio de culpabilidad que convierte a su patrocinado en autor del delito de receptación tal y como ha sido proclamado por la sentencia de instancia, resultando de aplicación el principio "in dubio pro reo". Fundamenta el recurso sus dudas en que el apelante habría intercambiado la motocicleta por una Play y que ambos efectos tenían el mismo precio; en que el lugar en que se vendió la motocicleta es próximo al lugar en el que fue robada; en que el precio obtenido por la venta fue de 50€ más un tatuaje que según el testigo Bienvenido estaba valorado en 300 €, de lo que se inf‌iere que el precio de adquisición Y el posterior de venta Son similares

Como cuestión de principio, atendido el motivo de impugnación conviene recordar algunas premisas jurisprudenciales en torno a las facultades revisorias del Tribunal de Apelación cuando de valoración probatoria se trata.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suf‌iciente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una f‌irme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manif‌iestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria...

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