AAP Madrid 1522/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución1522/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / ESL56

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.092.51.1-2012/7002165

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1437/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 336/2012

Apelante: D./Dña. Eduardo

Letrado D./Dña. MANUEL JUSTO DE BENITO ARIZA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1522/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS/AS SRES/AS SECCIÓN VIGESIMO SÉPTIMA

Dª. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

D. Javier María Calderón González

Dª Almudena Rivas Chacón (Ponente)

En Madrid, a 27 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Don Eduardo se interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, en su Expediente de Ejecución núm 336/12, por el que se estima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 1 de diciembre de 2020 que declaró prescrita la responsabilidad civil.

Evacuado el correspondiente traslado, el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, designándose como Ponente a la Magistrada Doña Almudena Rivas Chacón, señalándose el día 27 de octubre de 2021 para la deliberación, votación y fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Considera el Apelante que el juzgado de Móstoles ha resuelto el recurso el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 1 de diciembre de 2020, que declaró prescrita la responsabilidad civil, sin hacer referencia al escrito de oposición presentado por la defensa de ?Don Eduardo

. Desde este punto de vista sostiene el recurrente desconocer si los motivos por él alegados para oponerse al estimación de la reforma interpuesta por el Ministerio Fiscal, han sido valorados por el Juzgado. Duda incluso si el Magistrado ha visto los mismos pues no hay ninguna diligencia sobre la admisión del escrito de oposición al recurso, llamándole la atención que se dicte el auto tan sólo un día después de la presentación de dicho escrito, aunque se muestra conforme con la celeridad en resolverse la cuestión. Por otro lado, entiende recurrente, que el auto que acuerda la prescripción de la responsabilidad civil debe conf‌irmarse, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de la sentencia declarada f‌irme. Y todo ello en aplicación de lo establecido los artículos 1964 y 1939 del Código Civil tras la reforma operada por ley 42/15 de 5 de octubre. Considera que el principio de seguridad jurídica es el fundamento esencial de la institución de la prescripción también para la responsabilidad civil dimanante del delito. Lo contrario sería someter al justiciable a una suerte de pena imprescriptible hasta el f‌in de los días.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso dado que la resolución combatida es conforme a derecho por la razones expuestas en el escrito de 11 de marzo de 2021, y según el acuerdo del pleno de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de enero de 2018 que establece que la responsabilidad civil los extingue por el paso del tiempo.

El Juzgador de Instancia, en su auto de 16 de marzo de 2021, estima el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto que declara prescrita la responsabilidad civil, al acoger, por sus propios fundamentos las alegaciones del escrito del recurso, que ponen de manif‌iesto la necesidad de revocar la resolución impugnada en relación a la prescripción de la responsabilidad civil impuesta.

SEGUNDO

La cuestión debatida, que ya fue objeto de análisis por esta misma Sección en la resolución dictada en el RAV num. 2534/2018, de fecha 10/01/2019, ha sido extensa y pormenorizadamente analizada en el Auto dictado por la Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 38/2018 de 19/03 del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, aludido por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del recurso de reforma y acogido en su integridad por el Juez a quo. Así en la mentada resolución que hace referencia al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 enero 2018, "en el que los Magistrados de dicho órgano expresan que la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo" se hace constar que "la acción civil derivada del delito ( art. 100 LECrim ) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida, debatida y resuelta simultáneamente con la acción penal en un proceso de esta clase ( art. 108 LECrim )(...)" la responsabilidad civil ex delicto y la acción para exigirla se extinguen independientemente de lo que suceda con la responsabilidad penal y la acción correspondiente -salvo en un solo caso ( art. 116.1 LECrim ), y en virtud de causas propias ( arts. 1.156, 1.932 y 1.961 CC ), que ponen de manif‌iesto su naturaleza dispositiva ( art. 108 LECrim ), y su carácter exclusivamente patrimonial no sancionador, que permite su extensión a los herederos del responsable penal ( art. 115 LECrim ), frente al carácter de ius cogens que tienen las causas de extinción de la responsabilidad penal y de la acción para exigirla ( art. 130 CP ). (...) " Existe, sin embargo, una diferencia esencial entre el proceso de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto, según se acometa ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción penal, ya que en el caso de aquélla, una vez dictada la sentencia condenatoria, el acreedor deberá presentar la correspondiente demanda para instarla ( art. 549 LEC 2000 ) en el plazo de cinco años, pues en otro caso "caducará" su acción ejecutiva ( art. 518 LEC 2000 ), mientras que en el proceso penal la ejecución de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia penal, como hemos dicho, será promovida en todo caso de of‌icio desde el momento en que se declare su f‌irmeza ( art. 984.3 LECrim ).(...) Por lo demás, tanto en la jurisdicción civil como en la penal, una vez iniciada la ejecución forzosa "la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad" ( art. 236 LEC 2000 ) y las actuaciones "se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado" sin que le afecte la paralización del procedimiento ( art. 239.2 LEC 2000 ). De hecho, el legislador ha previsto exclusivamente una sola causa de f‌inalización de la ejecución forzosa, al disponer que "sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante" ( art. 570 LEC 2000 )(...) En consecuencia, tienen razón los recurrentes al af‌irmar que no se contemplan como causas de extinción específ‌icas del procedimiento de...

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