SAP Madrid 428/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución428/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0001220

Recurso de Apelación 358/2021 A

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 118/2020

APELANTES-APELADOS: D. Leandro y DÑA. Bibiana

PROCURADOR: D. DIEGO RÚA SOBRINO

APELANTE-APELADA: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA Nº 428/21

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 118/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes-apelados, D. Leandro y DÑA. Bibiana, representados por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino, y de otra, como parte demandada-apelante-apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador D. José Álvaro Villasante Almeida.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, en fecha 16 de noviembre de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leandro y Dª. Bibiana contra Banco de Santander, S.A.:

  1. - Condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 10.804,20 euros (diez mil ochocientos cuatro euros con veinte céntimos), minorada en el importe de todos los rendimientos de cualquier clase que hubieran producido los títulos adquiridos por la demandante, e incrementada en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y en el interés del art. 576 LEC desde esta hasta el completo pago.

  2. - Absuelvo a la demandada de las demás pretensiones dirigidas contra la misma en el presente proceso.

  3. - Sin especial condena a una sola de las partes al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de ambas partes, que fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 de octubre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de estos autos los demandantes ejercitan las acciones resarcitorias de los artículos 38 y 124 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, en relación con diversas adquisiciones de acciones de Banco Popular realizadas en el mercado secundario. Aunque en la demanda origen del pleito, con defectuosa técnica jurídica, no se detallan las adquisiciones realizadas, obligando al Juzgador a remitirse a los documentos aportados, las adquisiciones efectuadas fueron las siguientes, a tenor del documento nº 1 de la demanda, todas en el año 2017: 11 y 16 de enero, 3 y 17 de febrero, 11 y 12 de abril, 31 de mayo y 1 y 5 de junio.

La sentencia estimó parcialmente la demanda respecto de las adquisiciones producidas entre el 11 de enero y el 12 de abril de 2017 y la desestimó respecto de las restantes, realizadas transcurrido el periodo de ef‌icacia del folleto y en un contexto de pérdida de valor de cotización y siendo notorio que la situación real del banco en nada era comparable a la que hubiera podido existir en el momento de la ampliación de capital.

La parte demandante interpone recurso de apelación contra la desestimación de la acción de indemnización en relación con las adquisiciones realizadas entre el 31 de mayo y el 5 de junio de 2017, recurso que articula en los siguientes motivos: 1º.- Infracción del artículo 459 en relación con el 218.2 LEC. Infracción de garantías procesales. La sentencia carece de valoración probatoria y fundamentación jurídica en lo que respecta a la desestimación de las compras de acciones a partir del 27/5/2017; 2º.- Valoración irracional e ilógica de la prueba en relación a la compra de acciones después del periodo de vigencia del folleto informativo. Nadie invierte en una empresa que sabe está al borde de la quiebra. 3º.- Sobre la supuesta motivación especulativa de las compras posteriores al periodo de vigencia del folleto informativo. Falso e irrelevante; 4º.- El "análisis fundamental" para determinar el valor de una acción (método de análisis bursátil mas común); 5º.- Hechos notorios; 6º.- Cuentas de 2016. Presentación, aprobación y comunicación los días 3 y 20 de febrero de 2017; 7º.-El hecho relevante de 3 de abril de 2017; 8º.- La junta general de 10/4/2017; 9º.- La presentación de las cuentas del LT 2017 (5/5/2017); 10º.- Hechos relevantes de 5, 6 y 11 de mayo. 11º.- Otras pruebas que la sentencia no ha valorado que ponen de manif‌iesto que, el inversor no podía saber que Banco Popular era insolvente al momento de comprar las acciones. 12º.- El acta del consejo de administración de 6/6/2017. 13ª.- Los estados f‌inancieros intermedios de Banco Popular a 30 de junio de 2017. 14º.- Comparecencia del Sr. Saracho ante el Congreso de los Diputados. 15º.- Infracción legal del artículo 124. Indebida aplicación e interpretación del citado artículo y de la jurisprudencia que lo interpreta. 16º.- Infracción del artículo 217 apartados 3 y 7 de la LEC. Indebida aplicación de las reglas de la carga de la prueba. 17º.- Jurisprudencia aplicable al caso.

Por su parte, la mercantil demandada recurre también en apelación contra la estimación de la acción de responsabilidad por folleto respecto de las adquisiciones realizadas entre el 11 de enero de 2017 y el 12 de abril de 2017, con base en los siguientes motivos: 1º.- La acción ejercitada ex art. 38 y 124 LMV no resulta de aplicación el presente supuesto, debiendo ser la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión la que se aplique por tratarse de una norma especial. Así se ha declarado expresamente por las Audiencias Provinciales de Asturias, Cantabria,

Baleares, Cádiz, Madrid y La Rioja, en acuerdos publicados recientemente. Falta de legitimación pasiva de Banco Santander: la indemnización se ha acordado contra la entidad adjudicataria de la que redactó el folleto informativo y no contra la emisora de los títulos. 2º.- Falta de nexo causal entre la información publicada por la entidad sobre su estado f‌inanciero y la decisión adoptada por la parte actora para la adquisición de acciones. Carácter meramente especulativo de las inversiones basadas en las circunstancias del mercado concurrentes en aquel momento. 3º.- Adquisición de acciones del Banco Popular, S.A.: correcta y veraz información f‌inanciera de la entidad en la ampliación de capital de 2016. 4º.- Error en la valoración de la prueba. 5º.- Error en la valoración de la prueba: Banco Popular español fue resuelto como consecuencia de una retirada masiva de depósitos. 6º.- Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido of‌icial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez.

Cada parte se opuso al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Previamente a resolver los recursos interpuestos por las partes se ha de partir de los siguientes hechos notorios que se han puesto de manif‌iesto por esta Sala, en Sentencias de 30 de marzo de 2021, rec. nº 63/2021, 20 y 23 de enero de 2020, rec. nº 713/19 y 992/19, entre otras.

  1. - La entidad Banco Popular acordó en su Junta General de 11 de abril de 2016 una ampliación de capital, concretada y ejecutada en la reunión del órgano de administración de 25 de mayo de 2016. Las condiciones del aumento de capital consistieron en la emisión de 2.004.441.153 acciones con un valor nominal de 0,5 euros una prima de emisión unitaria de 0,75 euros, con reconocimiento del derecho de suscripción preferente a favor de los accionistas del banco, y un importe efectivo total de 2.505.551.441,25 euros. Durante el período de suscripción preferente se solicitaron 722.016.168 acciones adicionales, por lo que la operación se concluyó con una demanda total de 135,75% del importe de la ampliación (3.401.300.000 euros).

    A instancia del banco, Pricewatercoopers Auditores, S.L., emitió informe previo de 26 de mayo de 2016 de revisión limitada de estados f‌inancieros intermedios consolidados resumidos, advirtiendo expresa e inicialmente "que en ningún momento podía ser entendida como una auditoría de cuentas", en el que se hacía constar que "no ha llegado a nuestro conocimiento ningún asunto que nos haga concluir que los estados f‌inancieros intermedios adjuntos del periodo de tres meses terminado el 31 de marzo de 2016 no han sido preparados, en todos sus aspectos signif‌icativos, de acuerdo a los requerimientos establecidos en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 34, Información Financiera Intermedia, adoptada por la Unión Europea".

  2. - El 26 de mayo de 2016 la CNMV publicó como Hecho Relevante del Banco Popular la decisión de aumentar el...

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