SJMer nº 3 468/2021, 15 de Octubre de 2021, de Palma

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JMIB:2021:13346
Número de Recurso97/2021

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00468/2021

- TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219390 Fax: 971219440

Correo electrónico: mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MBB

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2021 0000293

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE Dña. Fermina

Procuradora Sra. JOANA SOCIAS REYNES

Abogado Sr. OTTO JOSE CAMESELLE MONTIS

DEMANDADO DOMAINE DU GOLF SL

Procurador Sr. FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS

Abogado Sr. GUILLEM CAÑELLAS GARCIA

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca a quince de octubre de dos mil veintiuno

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA titular del Juzgado de lo Mercantil número tres de Palma y su partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 97/21 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dª Fermina, con Procuradora Sra. Socías Reynes, frente a la mercantil DOMAINE DU GOLF S.L., con Procurador Sr. Arbona Casanovas, sobre DISOLUCIÓN JUDICIAL DE SOCIEDAD MERCANTIL Y NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR, se dicta esta sentencia en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, frente a la entidad demandada en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que declarase cuando se interesaba en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por Decreto se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a f‌in de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que se verif‌icó en tiempo y forma oponiéndose a la misma solicitando su desestimación.

TERCERO

Contestada en tiempo y forma la demanda, recayó Providencia declarándolo así, convocando simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto, celebrado en fecha 5 de octubre de 2021, asistieron parte actora y demandada representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a f‌ijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para f‌inalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes, siendo la única prueba en consecuencia admitida la documental quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia en base a lo dispuesto en el art. 429.8 LEC.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la parte actora demanda de Juicio Ordinario, solicitando, principalmente, la disolución judicial de la mercantil demandada DOMAINE DU GOLF S.L. y el nombramiento de liquidador judicial diferente del actual administrador de sociedad D. Apolonio, al entender que concurren las causas legalmente determinadas al efecto, en concreto la paralización de los órganos sociales por desavenencias irreconciliables entre los dos socios titulares cada uno de ellos del 50% del capital social. Subsidiariamente, se solicita el nombramiento de un interventor judicial que supervise las operaciones de liquidación realizadas por el Sr. Apolonio .

Alega la actora ser la verdadera titular de las participaciones sociales, y el Sr. Apolonio es titular f‌iduciario de las mismas por conveniencias f‌iscales, existiendo un litigio pendiente ante los Juzgados de Primera Instancia sobre estos extremos.

Se alega también con la ruptura sentimental de los socios se ha producido una pérdida de conf‌ianza irreversible y una paralización de los órganos sociales.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación alegando que no existe paralización de la sociedad, y los desencuentros entre los socios no son persistentes en el tiempo; alega la demandada que, con las demandas y denuncias la actora quiere presionar al administrador de la entidad.

Ambos socios están conformes en vender el inmueble, si bien discrepan del precio, así como disolver la sociedad. El precio del arrendamiento actual de la f‌inca cuya explotación constituye el único objeto social de la mercantil demandada es conforme al precio de mercado, y ambos están conformes en la venta del inmueble, si bien se discrepa en el precio.

En síntesis se af‌irma que la entidad funciona con normalidad, celebrándose una junta en enero de 2020 y otra el 4 de noviembre de dicho año. En la de enero se nombró administrador al Sr. Apolonio ; ha existido alternancia en la administración entre los dos socios; la imposibilidad puntual de llegar a acuerdos no implica la paralización de los órganos sociales y el inmueble se encuentra arrendado.

SEGUNDO

Se consideran acreditados los siguientes hechos:

  1. La sociedad DOMAINE DU GOLF S.L. fue constituida en el año 2.009, y su objeto social es la tenencia y explotación de inmuebles. En la actualidad únicamente es la propietaria de un chalet sito en la URBANIZACION000 de esta Ciudad, CALLE000 nº NUM000, adquirido en dicho año. La mitad de las participaciones sociales corresponde al Sr. Apolonio (actual administrador), y la otra mitad a la demandante. Tiene un capital social de 3.100 euros, y el precio de adquisición del inmueble se dice fue de dos millones de euros.

    1. El Sr. Apolonio y la actora han mantenido una relación sentimental durante varios años y tienen una hija en común. A f‌inales del año 2019 se ha producido la ruptura de dicha pareja. Dicho inmueble ha sido durante mucho tiempo residencia habitual de la pareja y su hija, si bien en alguna temporada ha sido alquilada a terceros. Desde dicha ruptura el chalet ha sido arrendado a terceros.

  2. En junta general de 10 de enero de 2020 la Sra. Fermina cesó como administradora, siendo nombrado administrador el Sr Apolonio . La Sra. Fermina otorgó amplio poder a favor del Sr. Apolonio, que fue revocado el 24 de febrero de 2020.

  3. En la junta general de 4 de noviembre de 2020 no fue posible llegar a acuerdo alguno, pues la Sra. Fermina votó en contra de todos los asuntos del orden del día, incluida la autorización al administrador Sr. Apolonio para la venta del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000 de Palma, por un precio mínimo de 4.000.000 €, o, en su defecto, para acordar la disolución y liquidación de la mercantil. (Se aporta acta de dicha junta como documento 16 de los aportados junto con el escrito de demanda).

TERCERO

La cuestión litigioso vendría determinada por la concurrencia de causa de disolución societaria contemplada en el art. 363.1 c) LSC, que indica: "1 .- La sociedad de capital deberá disolverse: c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento."

Siendo aplicable la siguiente regulación contenida en la Lay de Sociedades de Capital:

Art. 364 LSC: " Acuerdo de disolución. En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos193 y 201 ."

Art. 366.1 LSC: " Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. "

Art. 371 de la Ley de Sociedades de Capital: "la disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación."

Art. 376 LSC: " Nombramiento de liquidadores: 1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores ."

CUARTO

Partiendo de que se trata de resolver sobre si procede o no la disolución de la sociedad antedicha, habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece " 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos a que se ref‌iere el apartado anterior.

  3. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la...

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