SAP Sevilla 304/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución304/2021
Fecha09 Septiembre 2021

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEBRIJA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7678/2019

JUICIO ORDINARIO Nº 151/2017

S E N T E N C I A Nº 304/21

PRESIDENTA ILMA SRA :

Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En la Ciudad de Sevilla, a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 13/05/19 recaída en los autos número 151/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LEBRIJA promovidos por don David, representado por la Procuradora doña CARMEN CASTELLANO FERRER, contra BUILDINGCENTER, S.A. y CAIXABANK, S.A. representado por el Procurador don MAURICIO GORDILLO ALCALÁ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LEBRIJA cuyo fallo es como sigue: " Debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones de la parte actora, con expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don David que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don David se formuló demanda contra las entidades CAIXABANK, S.A. y BUILDINGCENTER, S.A. NORMA VIVIENDA PROTEGIDA, S.L., de "reconocimiento de derecho de la propiedad" y de "obligación de elevar a escritura pública"; en la que solicitaba el dictado una sentencia por la que se declare:

  1. La validez del contrato de fecha 12 de noviembre de 2010 suscrito entre CAJASOL y David, mediante el cual fue adquirida la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lebrija (Sevilla), inscrita en el Registro nº 2 de Utrera, folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, f‌inca NUM004 .

  2. Se requiera a la entidad que f‌igura como titular registral de dicha vivienda, "BUILDINGCENTER, S.A.U." a otorgar Escritura Pública de la misma a favor de Don David en los términos pactados en dicho contrato.

  3. De negarse a dicho otorgamiento o no realizarlo en el plazo de un mes, en fase de ejecución de la sentencia, previa la consignación del resto del precio se dirija de of‌icio al Registro de la Propiedad nº 2 de Utrera para que sea inscrita a favor de Don David la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Lebrija, inscrita en el Registro nº 2 de Utrera, folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, f‌inca NUM004 .

  4. Se cancelen las inscripciones contradictorias que impiden la inscripción de la f‌inca a nombre de Don David .

A dicha pretensión se opuso BUILDINGCENTER, S.A.U.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda, aduciendo respecto de la acción declarativa de dominio que resulta evidente que el actor nunca llegó a adquirir la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Lebrija (Sevilla), inscrita en el Registro nº 2 de Utrera, folio NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, f‌inca NUM004, no solo por impedirlo una disposición legal de carácter imperativo, sino porque seguiría faltando el requisito de la tradición que exige el artículo 609 del CC para adquirir la propiedad de una cosa, que en el caso de los bienes inmuebles, coincide con el otorgamiento de la escritura pública; siendo así que CAJASOL, a la que sucedió CAIXABANK, procedió a solicitar a la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda autorización para transmitir la vivienda, solicitud que fue denegada mediante Resolución de 24 de marzo de 2011, y el apartado 1 del artículo 30 del Decreto 149/2006, de 25 de junio, por el que se aprueba el reglamento de Viviendas protegidas en Andalucía, establece que "los Notarios y las Notarías no podrán autorizar ninguna escritura pública en que se formalice la segunda o posterior transmisión de la propiedad o de un derecho real de uso y disfrute sobre viviendas protegidas sin que, previamente, se acredite la resolución a la que se ref‌iere el artículo 28 por la que se declara que procede la transmisión o la práctica de las comunicaciones".

Por este motivo, las partes contratantes no pudieron otorgar la correspondiente escritura de compraventa, no porque CAIXABANK incumpliera lo pactado en el contrato al efecto, sino porque lo impedía una disposición legal de carácter imperativo al no haber obtenido la parte vendedora la autorización necesaria para la transmisión de la citada vivienda.

Ante la acción "de obligación a...

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