STSJ Cantabria 196/2021, 27 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2021
Número de resolución196/2021

S E N T E N C I A nº 000196/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. RAFAEL LOSADA ARMADÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ CÁRCAMO (PONENTE)

Dª. PAZ HIDALGO BERMEJO

------------------------------------ En Santander, a 27 de julio de 2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el Recurso de Apelación nº 29/2021 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 porD. Jaime representado por la Procuradora Verónica Monar González y defendido por el Letrado D. Félix Pardo Fernández, siendo partes apeladasEl Ayuntamiento de Comillas y D. Leovigildo representados por la Procuradora Dª. Manuela Revuelta Ceballos y defendidos por D. Jesús García del Prado y D. José Manuel Guillarón Fernández, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Procedemos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del JCA nº 1 de 3 de noviembre de 2020, f‌inalizadora del PA nº 2/2020.

SEGUNDO

Se ha seguido la tramitación correspondiente. Es ponente D. José Ignacio López Cárcamo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo de origen es la Resolución Ayuntamiento de Comillas, de 16 de octubre de 2019, por la que se aprueban las bases y la convocatoria para cubrir una plaza de arquitecto municipal mediante concurso-oposición.

El recurso se amplió posteriormente a la resolución de 14 de febrero de 2020, de corrección de errores de las bases.

La sentencia apelada resume los motivos expuestos en la demanda por el recurrente (arquitecto interino en el Ayuntamiento demandado). Conviene traerlos aquí (utilizamos nuestras propias expresiones, sin alterar el sentido del resumen hecho por el juzgador de la primera instancia):

-La base VIII infringe el art. 2 del RD 896/1991, porque la fase de oposición se valora con 45 puntos y la de concurso solo 8. Además, solo se considera como mérito la experiencia previa, se valoran indebidamente

los servicios prestados por contrato administrativo y la valoración del trabajo en distintas administraciones públicas es desproporcionada.

-Se infringe el art. 4.c) 3º del RD 896/191, porque la fase de concurso debe ser previa no posterior a la fase de oposición como determinan las bases.

-La corrección de errores efectuada no es tal, sino una modif‌icación sustancial de las bases.

Conveniente es señalar aquí que la corrección de errores consistió en ubicar la fase de concurso antes de la de oposición, justo como alegaba la parte actora habría de ser.

-No se justif‌ica la necesidad de la prueba psicotécnica (que es la 4ª de la oposición). Además, no se conf‌igura como complementaria sino como determinante, ya que las dos fases en que consiste son eliminatorias y, en caso de empate, decide la adjudicación de la plaza. Y su valoración es desproporcionada. Asimismo, alega que no se determina de antemano el perf‌il psicológico exigido. ni los criterios de valoración de dicha prueba.

La sentencia analiza todos y cada uno de los referidos motivos y termina desestimando la pretensión anulatoria de la demanda.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se hace crítica jurídica de la respuesta que el juzgador de la primera instancia ha dado a los motivos sobredichos; de tal forma que las cuestiones que ha de resolver la Sala son las mismas, si bien que considerando los fundamentos de la sentencia apelada y la crítica jurídica que hace la parte apelante. A ello dedicamos los razonamientos que siguen.

TERCERO

La parte apelante insiste en que la resolución 17 de febrero de 2020 rebasa el límite de la institución de la corrección de errores, pues implica una modif‌icación de la base octava, que, como tal, habría que haber realizado por el procedimiento de revisión de of‌icio de los actos declarativos de derechos. En argumentación de la naturaleza de acto declarativo de derechos de dicha base, considera que los participantes incluidos en la lista def‌initiva de admitidos tenían derecho a que el proceso selectivo se realizase conforme a las bases de la convocatoria.

(Oportuno es este momento para dar a conocer que todas las citas de las bases del proceso selectivo y de las normas que entendemos aplicables, así como de pronunciamientos judiciales, se harán empleando la letra cursiva, con el f‌in de facilitar el seguimiento del argumento).

Dispone la base 8.1:

"La fase de concurso, a la que accederán los aspirantes que hayan superado la fase de oposición, consistirá en la calif‌icación de los méritos alegados y acreditados por los aspirantes, de acuerdo con el siguiente baremo (...)"

Ciertamente, la base citada emplaza la fase de concurso después de la oposición; lo cual no se compadece con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 4.c) del RD 896/91 por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local: " En las pruebas selectivas que se realicen por el sistema de concurso-oposición, la fase de concurso, que será previa a la de oposición (...)"

En la resolución de 17 de febrero de 2020, de corrección de errores de la resolución que aprueba las bases, se da la siguiente redacción a la base 8.1: " la fase de concurso, que será previa a la oposición (...)"

No lleva razón la apelante cuando da la calif‌icación de acto declarativo de derechos a la base que localiza, erróneamente, la fase de concurso en momento posterior a la de oposición. No declara derecho alguno de personas determinadas, es más bien una regla general organizativa del proceso selectivo; y no cabe confundir esa regla con el derecho/obligación que tienen los aspirantes al cumplimiento de las bases.

No resulta descabellado considerar que, al posponer la fase de concurso a la de oposición, la Administración estuviera cometiendo un error material (por inadvertencia o equivocación al considerar el RD 896/1991), perfectamente subsanable por la vía de la corrección de errores. Pero, en cualquier caso, coincidimos con la ref‌lexión del juzgador de la primera instancia: si hubiera habido vicio de procedimiento al subsanar la base

8.1, en cuanto a la ubicación de la fase de concurso, de ningún modo el mismo ha causado indefensión al demandante, pues no solo no ha participado en el proceso selectivo, sino que la referida subsanación coincide con su tesis. Sería absurdo anular una resolución (la de 17 de febrero de 2020) por subsanar el defecto que la parte actora/apelante achaca a la resolución primeramente impugnada (resolución del Ayuntamiento de Comillas, de 16 de octubre de 2019, por la que se aprueban las bases y la convocatoria para cubrir una plaza de Arquitecto municipal mediante concurso-oposición).

CUARTO

La parte apelante tacha de desproporcionada, por escasa, la valoración que se da al concurso (8 puntos) respecto de la que se otorga a la oposición (45 puntos). Sostiene que ese desequilibrio desnaturaliza

el binomio concurso- oposición acercando el procedimiento selectivo a una oposición pura. Considera que sería más razonable repartir así el peso de ambas fases: 60% para la oposición y 40% para el concurso.

En este extremo, la Sala comparte, también, el abordaje que se hace en la sentencia apelada: la determinación abstracta de la incidencia de las fases concurso y oposición en el resultado del proceso selectivo entra dentro del amplio margen de apreciación que ostenta la Administración al establecer las bases de la convocatoria, ámbito considerablemente mayor que el que tiene al resolverla en concreto, cuando ha de atenerse a las reglas que ella misma se ha dado conf‌igurando las bases.

Y dentro de ese margen, lo mismo que puede optar entre oposición o concurso-oposición ( art. 2 del RD 896/1991 y 61 del R.D.Leg. 5/2015), puede, si elige este último sistema, dar menos entidad al concurso; es más, debe hacerlo, dada la preponderancia general de la fase oposición que se deriva de lo dispuesto en el art 61.3 del R.D.Leg. 5/2015: " Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrá otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo."

No apreciamos motivo alguno para af‌irmar que la determinación de la incidencia de la fase de concurso quede, en este caso, fuera de la habilitación legal.

La parte apelante advierte que estamos ante un proceso de consolidación del empleo temporal, de los contemplados en la Disposición Transitoria 4ª del R.D.Leg. 5/2015 (en adelante TREBEP); pero tal circunstancia, si bien puede actuar como justif‌icante de la opción por el sistema de concurso-oposición, no obliga a dar a la fase de concurso un determinado peso; ni siquiera obliga a valorar la experiencia, lo contempla como una posibilidad; dice la disposición: "podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria." )

QUINTO

Según la parte apelante, no tiene sentido valorar solo la experiencia previa y no otros méritos.

La Sala entiende que, en la f‌ijación de los méritos a valorar en la fase de concurso, se despliega con todo su potencial el ámbito de apreciación de la Administración.

El art. 61. 3 del TREBEP no establece el tipo de méritos a considerar.

Aunque no se ref‌iere a los méritos de la fase de concurso, sino a las pruebas, podría traerse a colación el art.

61.2 TREBEP: "Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los...

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