STSJ Cataluña 3399/2021, 14 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2021
Número de resolución3399/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso ordinario 104/2019

Parte actora: Manuela y ALTODO CATALUÑA, ASOCIACION DE LETRADOS POR UN TURNO DE OFICIO DIGNO EN CATALUÑA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA y CONSELL DELS IL.LUSTRES COL.LEGIS D'ADVOCATS DE CATALUNYA

SENTENCIA nº. 3399 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

  1. FRANCISCO JOSÉ CAÑAL GARCÍA

En Barcelona, a catorce de julio de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por

D./Dª. Manuela y ALTODO CATALUÑA - ASOCIACIÓN DE LETRADOS POR EL TURNO DE OFICIO DE CATALUÑA representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARÍA ISABEL SANTA MARÍA FERNÁNDEZ y defendida por el/la letrado/a D./Dª Manuela, contra la Administración demandada GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el/la Letrado/a de la Generalitat de Catalunya y el CONSELL DELS IL·LUSTRES COL·LEGIS D'ADVOCATS DE CATALUNYA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BERTA JORBA PAMIÈS y asistida por la Abogada Dª Marta Isern Busquets.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora, debidamente representada y asistida, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada que se especif‌icará en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Las partes despacharon demanda y contestación, respectivamente, dentro del plazo y con los requisitos legales suplicando la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, según el caso, y articularon las demás peticiones que tuvieron por conveniente, en los términos que aparece en los mismos.

TERCERO

Se continuó el proceso por los trámites legales, en los términos que resulta de las actuaciones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 6 de julio de 2021, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte recurrente

Los demandantes impugnan la Resolución nº 110/2019, de 22 de enero, del Director General de Derecho y Entidades Jurídicas, dictada por delegación de la Consellera de Justicia (Resolución JUS/1040/2017, de 12 de mayo, DOG de 17 de mayo), por la que se aprobaba la modif‌icación de la normativa de la abogacía catalana, publicada en el DOGC de 30 de enero 2019.

Como antecedentes expone una serie de cuestiones formales en la tramitación de la modif‌icación de las que, resumidamente, destaca:

(i) irregularidades en la publicación y elaboración, con infracción del art. 36 de la CE pues el proyecto inicial se elaboró de manera oculta y sin dar información a los colegiados (ni por el CICAC ni por el ICAB), calif‌icando la conducta de no "democrática" porque no responde a la defensa de los intereses de los representados, incluso incumpliendo sus obligaciones, pues se han elaborado normas bajo las que ha de regirse la profesión y el CICAC no es un órgano de control de la profesión, sino una corporación de derecho público que ha de velar por los intereses de sus colegiados y se def‌ine como un instrumento de participación en los asuntos públicos de los abogados colegiados ( art. 35 de la Ley autonómica 7/2006);

(ii) irregularidades en el desarrollo del congreso en el que se incluyó una ponencia para debatir la modif‌icación;

(iii) quebranto del principio de igualdad de oportunidades porque se sufragaron los gastos de los miembros de las Juntas de Gobierno de los diversos Colegios Profesionales afectados que acudieron al congreso a diferencia de las distintas agrupaciones colegiales de jóvenes abogados que tenían que poder tener dinero para desplazarse desde otras provincias para asistir al debate de la norma;

(iv) solo se sometió a debate lo propuesto por las Juntas de Gobierno, no otras enmiendas; (v) el pleno del CICAC se reunió posteriormente para aprobar la modif‌icación de la normativa sin hacerse público el debate en el seno de las distintas Juntas de Gobierno que parece haber sido inexistente y sin conocer cuál fue la posición de cada uno de los Decanos.

Aduce que la recurrente formuló alegaciones tanto en relación al procedimiento de elaboración de la norma, como por el contenido sustantivo de la misma. No obstante, el CICAC nunca dio respuesta, ni siquiera acuso recibo de la misma, vulnerando la Ley 7/2006 y el derecho fundamental a participar en asuntos públicos, que es el único trámite conferido a los abogados colegiados.

Reitera las alegaciones que efectuó en vía administrativa:

En primer lugar, incluye una serie de alegaciones sobre la motivación y alcance de la modif‌icación que afecta a los requisitos para poder ejercer la abogacía en Catalunya.

(i) Sobre la motivación para elaborar una nueva normativa de la Abogacía catalana. Las carencias democráticas del proyecto y de la falta de participación de las personas colegiadas en la elaboración de la nueva normativa: no se protege a los abogados; el proyecto convierte a los abogados en sujetos de obligaciones, no de derechos, desproporcionadas que solo facilitan un funcionamiento clientelar del consejo y de los colegios de abogados de Catalunya, lo que no es acorde con el art. 36 de la CE porque no existe funcionamiento democrático y se aprueba una normativa que no es solo para Cataluña sino también para toda España porque afecta a letrados de toda España y del resto de la UE que se verán afectados por la normativa aprobada. La normativa se aprueba, al amparo del art. 125.1 del EAC de 2006 y recuerda el pronunciamiento del TC sobre la constitucionalidad de la transferencia de esta competencia a la Comunidad Autónoma de Catalunya - competencia compartida con el Estado en lo que se ref‌iere a la def‌inición de las corporaciones y de los requisitos para ser miembros de las mismas-; en consecuencia, el CICAC no tiene competencia para redef‌inir el concepto de las corporaciones de derecho público ni modif‌icar los requisitos para ser miembros del Estado, que es competencia del Estado y no de la Generalitat en exclusiva y menos del CICAC;

(ii) En la exposición de motivos se introduce no solo la tradicional defensa de los intereses profesionales sino la protección de los consumidores y usuarios a través de estos, unido a que en el art. 5 se asume como una de sus f‌inalidades esenciales la promoción y defensa de los derechos humanos y la defensa de los derechos humanos a través de la creación de comisiones de defensa en cada colegio y en el CICAC, modif‌icándose radicalmente la f‌inalidad de los colegios profesionales, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales del Estado;

(iii) La abogacía es una profesión de riesgo y la obligación de colegiación no tiene razón de ser, a menos que los colegios sirvan para amparar y defender la abogacía y para apoyar a los colegiados.

(iv) La modif‌icación de los requisitos para ser miembros de las corporaciones catalanas discriminando no solo a los colegiados miembros de los colegios de abogados catalanes sino a todos quienes ejerzan la abogacía en Cataluña, aunque sea para un solo asunto, porque todos los que pretendan ejercer la abogacía en Cataluña, aunque estén colegiados en otros colegios de abogados de España (fuera de Catalunya) resultan obligados a cumplir las obligaciones de formación continuada y de especialización del CICAC.

(v) Ante una reforma de tan importante calado, no se ha escuchado a la abogacía ni se le ha dado la oportunidad a los colegiados de expresar su parecer y votar dicha normativa. Aunque la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña no prevé más que un mero trámite de alegaciones al proyecto de normativa, no es democrático que las Juntas de Gobierno ni siquiera hayan debatido y acordado aprobar dicha normativa, haciendo públicos sus acuerdos para que los colegiados puedan manifestar su parecer, por lo que la aprobación es contraria al art. 36 de la CE. Por ello, solicita que se someta a votación el proyecto de normativa de la abogacía catalana que se pretende aprobar por todas las personas colegiadas en España, porque afecta también a los abogados de España que ejerzan en Catalunya, cuestionando la competencia del CICAC para aprobar una normativa en Cataluña que regula el ejercicio de la abogacía en Catalunya conf‌igurando unos requisitos distintos a los del resto de España, normativa que lo único que hace es poner obstáculos para que los abogados de toda España no puedan ejercer en Catalunya al imponer la obligación de realizar una formación continuada que, además de no ser gratuita, no podrán realizar los abogados del resto de España y que no puede exigirse solo a los catalanes, lo que implica una modif‌icación de los requisitos para ser miembro de los colegios profesionales de Catalunya, para lo que el CICAC no es competente ( arts. 35, 36, funciones públicas del 39.a) a m), ambos inclusive y actividades como entidades de base asociativa privada: letras a) a la h), ambas inclusive de la Ley 7/2006).

En def‌initiva, concluye, la def‌inición, las funciones y f‌ines de los colegios profesionales de abogados son distintos a los previstos incluso por la normativa autonómica porque la Ley 7/2006 no conf‌igura las corporaciones de derecho público como...

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