SAP Barcelona 376/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
Número de resolución376/2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120198248947

Recurso de apelación 304/2020 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1198/2019

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Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012030420

Parte recurrente/Solicitante: Evelio, Gabriela

Procurador/a: Cristina Borras Mollar, Cristina Borras Mollar

Abogado/a: MARIA ANGELES POVEDANO PICOLA

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U

Procurador/a: Francesc DAsis Mestres Coll

Abogado/a: Delia Rebollo Patiño

SENTENCIA Nº 376/2021

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 27 de septiembre de 2021

Ponente : Jose Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1198/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio y Gabriela contra la Sentencia de fecha 24/02/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Francesc DAsis Mestres Coll, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 7 Noviembre 2019 por el/la Procurador/a de los Tribunales Francesc MESTRES COLL en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS II SLU contra IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION001 Nº NUM000 DIRECCION000 habiendo comparecido a lso autos Gabriela y Evelio . Debo declarar y declaro la inexistencia de título de ocupación que ampare la posesión de los demandados en relación con la f‌inca objeto de autos, sita en DIRECCION001 Nº NUM000 DIRECCION000

. Debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar la f‌inca sita en DIRECCION001 Nº NUM000 DIRECCION000 objeto de los presentes autos y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento y desalojo, el día 18 marzo de 2020 a las 13 horas previa solicitud de ejecución de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/09/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre. Magistrado Sr. D. Jose Antonio Ballester Llopis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la resolución de primer grado estimándose la demanda deducda por BUDMAC INVESTMENTS II SLU contra IGNORADOS OCUPANTES DIRECCION001 NUM000 DIRECCION000 habiendo comparecido DÑA. Gabriela y D. Evelio se declara la inexistencia de título de ocupación que ampare la posesión de los demandados en relación con dicha f‌inca y se les condena a desalojarla y a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora bajo apercibimiento de que caso de no efectuarlo se procederá a su lanzamiento y desalojo. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca 1) que cuando ocupó la vivienda, la misma se hallaba abandonada, 2) familia vulnerable y 3) que no debe ser condenada en costas ya que litiga con el benef‌icio de justicia gratuita.

TERCERO

El artículo 444 según el cual "los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión." Igualmente debe mencionarse el artículo 462 del CC, que dispone que "la posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria." Desde el punto de vista jurídico, la ocupación por parte del apelante de la f‌inca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manif‌iesto el ejercicio de la acción que analizamos. Además, debe tenerse en cuenta que la realización de inversiones o mejoras, así como el pago de suministros y gastos en la vivienda ocupada no constituyen contraprestación por la ocupación - es en benef‌icio del mismo usuario o se trata de gastos que pesan sobre el ocupante en su propia utilidad - no correspondiendo a una contraprestación en nombre propio y acordada como tal por el uso. La doctrina ha puesto de relieve que el artículo 250.1.2 de la vigente Ley procesal no conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la f‌inca es cedida en tal concepto.

El precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado artículo

1.565.3 de la L.E.C de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia

(situación en precario de "posesión degenerada"), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31 de enero de 1.1995 y de 29 de febrero de 2000) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer.

En este sentido, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 del Tribunal Supremo dice que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la f‌inca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, pues la Jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto el precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva. Este concepto amplio del precario, como sustantivo que es, no puede entenderse alterado por la nueva Ley procesal, que alude al supuesto en que existe consentimiento de quien es dueño o usufructuario o tiene derecho a poseer la f‌inca y la cede en precario, de modo que la acción podrá ser ejercitada también por quien se encuentra privado de ella y ésta es detentada por persona que carece de título." En este caso, por más que la vivienda no le haya sido cedida a la ahora apelante por la propietaria, lo cierto es que no ha acreditado conforme al art. 217.3 LEC ostentar título alguno de ocupación de la misma, de modo que la resolución recurrida es ajustada a Derecho.

CUARTO

El Tribunal Constitucional en su sentencia de Pleno 32/2019, de 28 de febrero af‌irma que, el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos y son los poderes públicos los que vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE. Añade dicha sentencia que cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de las personas a...

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