SJCA nº 2 275/2021, 10 de Diciembre de 2021, de Salamanca

PonenteMARTA SANCHEZ PRIETO
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6128
Número de Recurso148/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00275/2021

- Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000314

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2021 A /

Sobre: OTRAS MATERIAS

De D/Dª : Nazario

Abogado: MARIA DEYANIRA SALAZAR GIMENEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO SALAMANCA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 275/2021

En SALAMANCA, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. MARTA SÁNCHEZ PRIETO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de SALAMANCA los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 148/2021 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca el 7 de abril de 2021 en expediente NUM000 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Nazario, representado y defendido por la Letrada Dª DEYANIRA SALAZAR GIMENEZ, como demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado y defendido por el Letrado D. José María Benavente Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Letrada Dª DEYANIRA SALAZAR GIMENEZ, frente a la resolución referida en el encabezamiento de la presente.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite el recurso, registrándose con el nº 148/2021, tramitándose por las normas del procedimiento abreviado y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo, señalándose día y hora para la celebración de la vista.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, se tuvo por personada como parte demandada al Ayuntamiento de Salamanca acordándose exhibición del expediente administrativo a las partes personadas para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista y en su caso, solicitar del Juzgado la práctica de diligencias de preparación de las pruebas a practicar en el juicio oral.

CUARTO

El acto de la vista se celebró con el resultado que consta en el soporte de grabación audiovisual.

QUINTO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada en 100 euros.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta su demanda la parte actora en los siguientes hechos: el 28 de Octubre de 2020 a las 13,02 horas el recurrente fue denunciado por caminar por la Avda. San Agustín s/n, de la localidad de Salamanca, por incumplimiento de la obligación de uso de mascarilla en expediente NUM000 (documento 2), con unas sanción de 100,00€. El 30 de Noviembre de 2020, el recurrente presentó alegaciones (documento

3) en expediente NUM000, en formulario confeccionado por el Ayuntamiento, donde claramente se hace referencia a los supuestos de excepción de uso obligatorio de mascarilla por padecer enfermedad crónica consistente en tapones de cerumen bilaterales que afectan al sistema respiratorio y le producen mareos y dolor de cabeza, habiendo presentado, además, en el momento de la denuncia declaración responsable a los Policías Locales.

A estas alegaciones se adjuntó carta de alegaciones, que consta en el expediente, declaración responsable de exención de uso de mascarilla según modelo de JCYL (documento 4), el BOCYL al que se ref‌iere esta declaración e informe médico (documento 5).

El 18 de enero de 2021, el recurrente recibió resolución desestimatoria de sus alegaciones (consta en el expediente), por lo que el 26 de Enero de 2021 interpuso contra la resolución desestimatoria recurso de reposición que fue desestimado.

Considera que la resolución impugnada en nula por los siguientes motivos:

1.- Falta de competencia del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca para la tramitación del expediente sancionador. En la fecha del supuesto hecho infractor, las Administraciones Locales carecían de competencia para incoar expedientes sancionadores ya que, en el art 12.1 del Decreto Ley 7/2020 de 23 de Junio, que entró en vigor el 25 de Julio de 2020, se limita a hacer referencia a las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Por tanto, hay que remitirse a una norma sustantiva previa al 25 de Julio de 2020 donde se establezca la competencia sancionadora por el uso obligatorio de mascarillas.

La fundamentación del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca sobre su competencia hace referencia al Decreto Ley 7/2020 de 23 de Julio en relación con la LRBRL 7/1985 de 2 de Abril, en concreto en su art 21, pero en ninguno de los apartados de este artículo se atribuye esta competencia sancionadora a los entes locales y es que el apartado 1, letra s, que es un cajón de sastre, se ref‌iere a las competencias que por ley estatal o autonómica se atribuya a las entidades locales, pero, insistimos, dicha competencia no es el Decreto Ley 7/2020, pues dicho decreto remite a su vez a las competencias previamente atribuidas a los entes locales. Además, la competencia delegada a favor del Concejal Delegado de Policía por decreto de Alcaldía de 4 de Septiembre de 2020 tampoco atribuye dicha competencia ya que, en ese decreto, se hace referencia a un Decreto de la Alcaldía de 18 de Junio de 2019, anterior al Decreto-Ley de 24 de Julio de 2020 (documento

8), en cuya pag 18 se especif‌ican las competencias en materia sancionadora de este Concejal y ninguna de ellas tiene relación con ninguna norma dictada con ocasión de la crisis sanitaria por COVID 19.

Por tanto, a fecha de 28 de Octubre de 2020, tal y como resulta de la fundamentación de la resolución impugnada, ninguna de las normas indicadas en la misma, atribuye a las entidades locales, la competencia para instruir y resolver procedimientos sancionadores en materia de uso obligatorio de mascarillas por COVID

19.

Finalmente, y en virtud del Acuerdo 46/20 de 20 de Agosto, que es el reglamento a aplicar, a los supuestos hechos ocurridos el 28 de Octubre de 2020, la competencia correspondería a las Consejerías de Castilla y León según se dispone el art 2, apartado cuarto.

2.- Error en la fundamentación en cuanto a la identidad de la norma supuestamente infringida e infracción del principio de legalidad y tipicidad; toda vez que en la propuesta de sanción se indica como norma infringida el Acuerdo 33/2020, de 9 de julio de la JCyL que no estaba vigente en la fecha de los hechos, siendo el vigente el Acuerdo 46/20 de 20 de agosto modif‌icado por el Acuerdo 64/20, de 8 de octubre.

3.- Error en la apreciación de la exención del uso de mascarilla. El demandante aportó declaración responsable y documentación médica, que -aunque no la exhibió a la autoridad- tiene derecho a subsanar esa falta de documentación.

Alega que sufre tapones de cerumen bilaterales de repetición que le producen tapones y otitis que afectan al sistema respiratorio; señalando que la resolución impugnada no ha valorado los informes médicos ni explica el motivo por el que considera que esta enfermedad no exime del deber de usar mascarilla.

La parte demandada se opone a la estimación del recurso y sostiene que el demandante en ningún momento exhibió a los policías locales actuantes la declaración responsable sobre exención de llevar mascarilla según formulario aprobado por la Junta de Castilla y León. Dicho documento fue presentado en fase de alegaciones y no antes y si bien concreta el motivo con base en el cual consideraba que estaba exento de llevar mascarilla, tapones y otitis que afectan al sistema respiratorio, se ref‌iere una patología que no es en absoluto la que se ref‌iere en los informes médicos aportados, que únicamente ref‌ieren tapones de cerumen bilaterales en los oídos. En los informes médicos no hay referencia alguna a la otitis.

El informe que se aporta es un informe hecho única y exclusivamente para presentar al expediente sancionador, ya que no consta que el día 19 de noviembre de 2020 la doctora que emite tal informe prestara algún tipo de servicio médico, a diferencia del informe que se presenta como doc. nº 5 reverso, en el que sí consta que el día 29 de diciembre de 2020 ( en fecha posterior a la infracción ) se llevó a cabo una extracción de tapones.

Sobre la falta de competencia del Ayuntamiento, alega que el recurrente oculta que el Decreto-Ley 10/2020, de 22 de octubre, publicado en el BOCYL Nº 220 el día 23 de octubre de 2020 y que entró en vigor al día siguiente de tal publicación, introdujo un segundo párrafo en el art. 12.1 del Decreto-Ley 7/2020 para dejar clara la competencia sancionadora de las Entidades Locales por no llevar mascarilla en la vía pública: De forma específ‌ica, y sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones públicas, corresponde a cada Ayuntamiento la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores y de los recursos administrativos, debidos al incumplimiento por los ciudadanos de la obligación del uso de las mascarillas o uso inadecuado de las mismas en las vías, lugares públicos, espacios al aire libre y en los vehículos, cuando...

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