SAP Cáceres 691/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2021
Fecha16 Septiembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00691/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2014 0031810

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000916 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000052 /2020

Recurrente: Leovigildo, Leovigildo

Procurador: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ, GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ TORRES

Recurrido: Natalia

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARIA DE LA LUZ ROBLEDO LANCHO

S E N T E N C I A NÚM.- 691/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 916/2021

Autos núm.- 52/2020

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Septiembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modif‌icación de Medidas con relación hijos núm.- 52/2020 del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres siendo parte apelante, el demandado DON Leovigildo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Hernández Torres y como parte apelada, la demandante, DOÑA Natalia, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y defendido por la Letrada Sra. Robledo Lancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 52/2020 con fecha 19 de Febrero de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR EN PARTE la demanda presentada por Dª. Natalia con Procurador Sr. Jorge Campillo Álvarez y letrado Sra. Mª. Luz Robledo Lancho y como demandado D. Leovigildo con procurador Sra. Guadalupe Sánchez Rodilla Sánchez, con letrado Sr. Francisco Javier Hernández Torres. Acordando las siguientes medidas :

Atribución de la guarda y custodia de la menor de edad común Almudena, a la madre, con patria potestad compartida entre ambos progenitores .

Se estipula un régimen de visitas del padre con su hija de forma f‌lexible, a demanda y adaptado a la edad de la hija, que cuenta con 15 años y en su defecto, de la misma forma como lo están realizando en la actualidad, es decir, f‌ines de semana alternos y dos días a la semana, así como mitad de vacaciones .

Los gastos extraordinarios se sufragan al 50 % entre ambos progenitores .

Se suprime la pensión de alimentos que la madre tenía que abonar al padre, ya que se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre .

La pensión de alimentos del hijo mayor de edad común, y a satisfacer por la madre, debe ser abonada directamente al hijo mayor de edad común.

El padre debe proceder al abono de la pensión de alimentos de 200 euros mensualmente a favor de la hija, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable conforme al IPC y en la cuenta designada por la madre .

El uso del domicilio común se atribuye a la hija menor de edad y subsidiariamente a la madre-progenitora .

Sin expresa condena en costas en el presente procedimiento...

Con fecha 21 de Mayo de 2021 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- HA LUGAR A COMPLEMENTAR la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2021 en el siguiente sentido . " El padre debe abonar la pensión de alimentos de la hija, desde la interposición de la demanda y se suprime la pensión de alimentos que la madre venía abonando al padre, por la hija, desde la interposición de la demanda ..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 15 de Septiembre de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia, en el seno de los autos de Modif‌icación Medidas Def‌initivas promovidos por Dña. Natalia frente a D. Leovigildo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerda modif‌icar las medidas que fueron establecidas en sentencia de relaciones paterno f‌iliales de fecha 16 de marzo de 2015 (Autos núm.- 374/2015), ratif‌icadas por la Audiencia Provincial en sentencia de 23 de junio de 2015, estableciendo -tras su complemento mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2021- las siguientes:

"-Atribución de la guarda y custodia de la menor de edad común Almudena, a la madre, con patria potestad compartida entre ambos progenitores.

-Se estipula un régimen de visitas del padre con su hija de forma f‌lexible, a demanda y adaptado a la edad de la hija, que cuenta con 15 años y en su defecto, de la misma forma como lo están realizando en la actualidad, es decir, f‌ines de semana alternos y dos días a la semana, así como mitad de vacaciones.

-Los gastos extraordinarios se sufragan al 50 % entre ambos progenitores.

-Se suprime la pensión de alimentos que la madre tenía que abonar al padre (desde la interposición de la demanda), ya que se atribuye la guarda y custodia de la hija a la madre.

-La pensión de alimentos del hijo mayor de edad común, y a satisfacer por la madre, debe ser abonada directamente al hijo mayor de edad común.

-El padre debe proceder al abono de la pensión de alimentos de 200 euros mensualmente a favor de la hija (desde la interposición de la demanda), a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable conforme al IPC y en la cuenta designada por la madre.

-El uso del domicilio común se atribuye a la hija menor de edad y subsidiariamente a la madre-progenitora.

Sin expresa condena en constas en el presente procedimiento".

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de D. Leovigildo alegando -en breve síntesis- los siguientes motivos:

Único .- Por error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en los Arts. 90.3 y 91 in f‌ine, ambos del Código Civil y la Jurisprudencia que los interpreta:

  1. - En lo que respecta a la atribución de la Guardia y Custodia de la hija menor de ambos litigantes, el Régimen de Visitas y la Pensión de Alimentos a su favor: Considera la recurrente que no ha quedado acreditado -tal y como exige el Art. 90, párrafo 3° y Art. 91 in f‌ine del Código Civil en relación con el Art. 775.2 de la L. E. C., y la Jurisprudencia que los interpreta- que se haya producido una modif‌icación o alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la Sentencia cuya modif‌icación se insta, y en la que se acordaron las medidas relativas a la guarda y custodia compartida, el régimen de visitas de la menor y la pensión de alimentos, toda vez que no ha se ha producido ningún cambio o alteración sustancial o importante de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador.

    Así, a la vista del Auto de fecha de día 23 de julio de 2.014, por el que se acordaron las Medidas Provisionales en la Pieza de Medidas Provisionales, "La madre podrá contactar con los hijos semanalmente sin límite, pudiendo estar en su compañía todos los días de la semana"; y a la vista de la Sentencia de fecha de día 16 de marzo de 2015, en la que se estableció que "la menor podía estar con sus padres en función de su respectiva disponibilidad laboral, incluyendo la pernocta con la madre entre semana si el trabajo se lo permite", es evidente de que "la menor podía estar con la madre durante todo el tiempo que quisiera, incluso podía pernoctar con ella entre semana si el trabajo se lo permitía a la madre", que es precisamente lo que comenzó a hacer la menor al poco tiempo de que se dictara la Sentencia, siendo por ello que el hecho de que la menor conviva actualmente con la

    madre no supone ninguna alteración o modif‌icación con respecto a lo que ya estaba previsto en la Sentencia que se pretende modif‌icar.

    Por otra parte, el hecho de que la madre le viniera abonando una pensión de alimentos al padre a favor de la hija por un importe ridículo de 50 €...

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