SAP Murcia 379/2021, 20 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 379/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00379/2021
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2018 0000489
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000141 /2018
Recurrente: Eugenio
Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado: JOSE FERNANDO NAVARRO LOSADA
Recurrido: GARAJE LA HOYA SL
Procurador: SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado: JESUS TERUEL RUIZ
SENTENCIA
NUM. 379/2021
ILMOS. SRES .
D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 141/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada GARAJE LA HOYA S.L. representada por el Procurador D. Salvador Díaz González de Heredia y dirigida por el Letrado D. Jesús Teruel Ruiz, y como demandada y en esta alzada apelante D. Eugenio representado por la Procuradora Dña. María Isabel Carrasco Sarabia y dirigida por el Letrado D. José Fernando Navarro Losada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de Instancia citado con fecha 25 de marzo de 2021 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva, dice así: "ESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil "Garaje La Hoya, S.L." representada por el Procurador de los Tribunales, don Salvador González Díaz de Heredia, contra don Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Inmaculada Torres Ruiz y en su virtud, CONDE NO al demandado a abonar a la actora, la suma de 14.250,60 €, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad y al pago de las costas procesales".
Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma la parte demandada interpuso recurso de apelación, dándose traslado a la parte demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 506/2021, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose posteriormente para deliberación, votación y fallo del recurso el día de la fecha.
La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda en la que la parte actora reclama el pago de cantidad que le adeuda el demandado por impago de gasóleo que le suministró y éste recibió, desestimando la prescripción de la acción, así como el pago y pluspetición opuestos por el mismo.
La parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuesto, en primer lugar impugna la admisión del libro mayor que, alega, se aportó extemporáneamente por la actora como documento nº 2 en el acto de la audiencia previa por infracción de los artículos 265, 269 y 270 de la L.E.Civil, y seguidamente reitera la prescripción de la acción y, subsidiariamente, la existencia de plus petición y de retraso desleal, que invoca en su escrito de contestación a la demanda, y a las que se ha opuesto la parte demandante mediante las correspondientes alegaciones.
Ha de examinarse el primer lugar la prescripción de la acción, cuya estimación haría innecesaria la consideración de las restantes cuestiones planteadas subsidiariamente, y al respecto invoca la parte apelante que se han vulnerado los artículos 1967.4ª del Código Civil y 325 y 326 del Código de Comercio, al no ser aplicable el plazo de prescripción establecido en el artículo 1964 del Código Civil, sino el trianual establecido en el artículo 1967. 4º del mismo Cuerpo legal, por no tratarse de una compraventa mercantil, como aprecia la sentencia apelada, sino de una compraventa civil, al no destinarse a la reventa el gasóleo objeto de la compraventa, dedicándose el demandado al transporte de mercancías por carretera, y que la doctrina jurisprudencial, a que se refiere, califica como civiles las compraventas para uso o consumo del comprador, tanto si es personal como empresarial, siendo indistinto estar ante un una serie de compraventas civiles de combustible o ante una relación contractual de suministro, en que el plazo de prescripción ha de ser el fijado en el artículo 1967.4ª citado por analogía, plazo que ha transcurrido, ya que se inició el día 10 de noviembre de 2012, y finalizó el día 10 de noviembre de 2015, habiéndose interpuesto la petición inicial de proceso monitorio en fecha 22 de junio de 2017, por lo que ha de desestimarse la...
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