SAP Barcelona 1262/2021, 21 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Junio 2021 |
Número de resolución | 1262/2021 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120128004475
Recurso de apelación 1059/2021 -1
Materia: Concurso de acreedores
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Concurso ordinario 65/2013
Parte recurrente/Solicitante: Maribel, Aurelio
Procurador: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado: Belen Retana Alumbreros Parte recurrida: VOSGES, S.L., Nieves Administradora concursal GRANT THORNTON S.L.P
Procurador: Ignacio Marsal Ros
Abogado: Carlos Prim Solsona
Cuestiones : Concursal. Créditos contra la masa. Comunicación de insuficiencia de masa. Reclamación de crédito contra la masa.
SENTENCIA núm. 1262/2021
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN GARNICA MARTÍN
DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA
DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
DON MANUEL DÍAZ MUYOR
En Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
Parte apelante: Aurelio y Maribel .
Parte apelada: Vosges, S.L.
Administración concursal
Resolución apelada: Sentencia
-Fecha: 22 de mayo de 2020
-Demandante: Aurelio y Maribel
-Demandada: Vosges, S.L.
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Aurelio y Maribel, contra VOSGES S.L. y la administración concursal, con expresa condena en costas."
Contra la anterior resolución se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de la actora. Del recurso se dio traslado a la concursada y a la administración concursal para que presentaran escrito de oposición.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 10 de junio de 2021.
Es ponente José Mª Fernández Seijo.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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La parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.4º de la Ley Concursal de 2003, interpuso una demanda en reclamación de un crédito contra la masa en el concurso de la parte demandada. Para contextualizar la controversia estimamos conveniente partir de los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:
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) Aurelio y Maribel son el letrado director y la procuradora de las concursadas HOTEL ALMERÍA S.L., PREDIOS DEL SURESTE y VOSGUES S.L., que fueron declaradas en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona de 9 de abril de 2013. Los concursos se tramitan en procedimientos separados, pero de forma coordinada, al tratarse de empresas del mismo grupo. En todos ellos se ha designado administradora concursal a GRANT THORTON S.L.P.
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) Los demandantes tienen reconocido en los concursos sendos créditos contra la masa por honorarios de abogado y procurador de 250.000 euros y 60.000 euros, respectivamente. Dichos créditos, únicos para los tres concursos, quedó fijado en sentencia de 6 de febrero de 2015 en un incidente concursal promovido por la Agencia Tributaria de reconocimiento de crédito contra la masa.
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) La administración concursal, por su parte, según se relata en la demanda y resulta de los informes trimestrales de liquidación, tiene reconocidos en el concurso y pendientes de pago los siguientes créditos por honorarios: 138.495,59 euros de la fase común (de los 419.487,59 euros fijados como retribución definitiva ha percibido 280.992 euros), 253.692,55 euros de los seis primeros meses de la fase de liquidación, a contar desde el 1 de octubre de 2017, y otros 125.846,28 euros de los seis meses restantes.
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) El 22 de junio de 2018 la administración concursal, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 bis de la LC, presentó escrito comunicando la insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa. El escrito contiene una relación de créditos imprescindibles para concluir la liquidación. Aunque el escrito no obra en el expediente, no se discute que la relación de créditos indispensables comprende 278.500 euros en concepto de honorarios de la administración concursal y 53.000 euros más por otros gastos. En el escrito se reseñan cantidades presupuestadas para la realización de inmuebles y otros activos, así como para el ejercicio de acciones cambiarias.
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) Por providencia de 5 de mayo de 2018 se acordó poner de manifiesto en la oficina judicial el escrito comunicando la insuficiencia de la masa activa.
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) Durante la sustanciación del recurso se ha tenido conocimiento que el Juzgado dictó auto de 17 de febrero de 2020, esto es, casi veinte meses después de la comunicación de insuficiencia de masa, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Acuerdo tener por comunicada la insuficiencia de masa activa por la AC para el abono de los créditos contra la masa, acordando de conformidad con lo peticionado por la AC en relación con
los créditos imprescindible". No consta que se hubiera seguido la tramitación prevista en el artículo 188 de la LC antes de dictarse dicha resolución.
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La actora alegó en la demanda que la administración concursal dispone de 244.820,26 euros de tesorería. Por otro lado, considera que los créditos de carácter pre-deducibles, por ser indispensables para concluir la liquidación, reseñados por la administración concursal son excesivos. Por ello, aplicando el orden de pago previsto en el artículo 176 bis, apartado segundo, (correspondiente al artículo 250 del Texto Refundido) solicitó que se autorizara el pago de al menos el 50% de los honorarios reconocidos en el concurso, bien sea por calificar ese crédito también como pre-deducible (página cinco de la demanda), bien por corresponderle en función de los criterios establecidos en dicho precepto. De igual modo en el suplico de la demanda se interesó que "de forma simultánea" se determinaran los créditos pre-deducibles a favor de la administración concursal.
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La administración concursal se opuso a la demanda por considerarla extemporánea y por falta de claridad en el suplico. Como motivos más de fondo, alegó que los créditos del letrado y procurador que asisten y representan, respectivamente, a las concursadas, en ningún caso pueden considerarse como créditos imprescindibles para concluir la liquidación del artículo 176 bis (art. 250.2 del TR). Por otro lado, sostuvo que los créditos de los actores no son exigibles y, por último, tras reiterar que el procedimiento seguido no es el adecuado para determinar qué actuaciones son imprescindibles, alegó que los créditos reseñados por la administración concursal a esos efectos estaban justificados.
De la sentencia, del recurso y de la oposición.
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La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas. Según la juez a quo los créditos de las demandantes no son imprescindibles ni pueden considerarse gastos pre-deducibles. Además, da a entender, con referencia implícita al auto de 17 de febrero de 2020, que ya ha resuelto "de conformidad con lo peticionado por la administración concursal en relación con los créditos imprescindibles" para concluir la liquidación (fundamento tercero).
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La sentencia es recurrida por la parte actora, que alega, como defectos de índole de procesal, incongruencia y falta de motivación. En cuanto al fondo del asunto, se remite, en lo sustancial, a lo alegado en la demanda, insistiendo, una vez conocido el auto del Juzgado de 17 de febrero de 2020, que los honorarios de la administración concursal sólo pueden calificarse como "imprescindibles para concluir la liquidación" cuando respondan a actuaciones estrictamente necesarias para la liquidación y pago a los acreedores.
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La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia de instancia.
Sobre la incongruencia y falta de motivación de la sentencia.
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El deber de congruencia, que la recurrente considera infringido, se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum y la causa de pedir, y el fallo de la sentencia.
La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial, está contemplada en términos generales en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, en tanto en cuanto afecta al principio de contradicción. Una modificación sustancial de los términos del debate procesal se traduce, lógicamente, en indefensión para las partes.
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Por otro lado, la jurisprudencia tiene dicho de forma reiterada, que, salvo supuestos muy concretos y excepcionales, las sentencias desestimatorias no pueden ser tachadas de incongruentes ( SSTS 16 de enero de 2008 y 9 de junio de 2011), toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas.
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En este caso, al ser la sentencia de instancia desestimatoria, no puede considerarse de ningún modo incongruente. A lo sumo habrá que entender que algunas de las peticiones formuladas han sido desestimadas de forma implícita o más bien que lo han sido como consecuencia de lo razonado con carácter general.
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Por lo que se refiere a la falta de motivación, que como vicio de la sentencia está regulado en el artículo 218.2º de la LEC, ciertamente, la sentencia apelada es parca en argumentos jurídicos. Ahora bien, entendemos que expone, aunque sea de modo somero, las razones últimas de...
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