SJS nº 1 366/2021, 6 de Agosto de 2021, de Eivissa

PonenteELENA MARTIN GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:5555
Número de Recurso790/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00366/2021

CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS. (REFUERZO EN EDIFICIO CETIS 971933440)

Tfno: 971317181

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico: social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: PGR

NIG: 07026 44 4 2020 0000828

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000790 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: representante legal Severino en representación de Jose Antonio

ABOGADO/A: Severino

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DECORAPID PITIUSA S.L.

ABOGADO/A: JOSE RAMON BUETAS Y AYERZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ibiza, a 6 de agosto de 2021

Vistos por mí, Dª. Elena Martín García, Jueza Sustituta del Juzgado de Refuerzo de lo Social Número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre Despido seguidos con número 790/2020 a instancia de D. Jose Antonio

, contra la empresa DECORAPID PITIUSA S.L., procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2020 tuvo entrada en el Decanato de este Partido demanda presentada por la referida parte en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se convocó a las partes a juicio, el cual se celebró en todas sus fases el día 04/06/2021, con el resultado que consta en la grabación correspondiente, quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Jose Antonio, mayor de edad, provisto con NIE NUM000, ha venido trabajando para la empresa demandada con categoría de Of‌icial de Primera, en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado para la obra SAKURA, Calle Buho 26, Cap Martinet, en Santa Eulalia del Rio a jornada completa, con una antigüedad desde el 02/07/2019 y hasta 31/08/2020, y un salario bruto con inclusión de prorrata pagas extras de 1.518,55 euros mensuales.

(contrato, vida laboral y nóminas).

SEGUNDO

En fecha 31/08/2020 la empresa comunicó por escrito al demandante la f‌inalización de su relación laboral suscribiendo ambas partes un escrito de baja voluntaria con efectos desde el 31/08/2020 con certif‌icado de empresa. (acontecimiento 15 del expediente digital, ramo prueba parte actora)

El arquitecto D. Pedro Jesús certif‌ica la f‌inalización de la obra por la que el actor fue contratado mediante escrito de fecha 26/08/2020. La empresa certif‌ica que el contrato f‌inalizó por f‌in de obra al SEPE en fecha 2/09/2020. (acontecimiento 43 y 44 del expediente digital, ramo prueba parte demandada).

TERCERO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de la Construcción de les Illes Balears. (no controvertido)

CUARTO

A día de juicio el demandante reclama a la empresa demandada 35 días de vacaciones no disfrutadas y no abonadas desde el inicio de la relación laboral y el abono de la paga extra de verano del año 2020. (documental y demanda).

QUINTO

La parte actora no ostentaba, ni ostentó durante el último año, la condición de representante unitario o sindicales de los trabajadores. (no controvertido)

SEXTO

La papeleta de conciliación ante el Tamib se presentó el 22/09/2020; el acto tuvo lugar el día 5/10/2020, con el resultado de "sin acuerdo" . Doc. 1 demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, los anteriores hechos declarados probados resultan de la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio e individualizada en cada uno de ellos, para su mejor comprensión.

SEGUNDO

En el presente procedimiento dos cuestiones fundamentales, directamente relacionadas entre sí, que son la calif‌icación del despido y la reclamación de cantidad relacionada a la f‌inalización del contrato que unía a las partes.

A nadie escapa que, fuera de lo común en casos como el presente, tanto la causa consignada en el contrato temporal como su vinculación con la contrata están conf‌iguradas con plena claridad. Quiere esto decir, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, que el contrato de trabajo es plenamente causal y obedece a unas necesidades de producción perfectamente acreditadas por la empresa en cuanto a la utilización de esta modalidad contractual.

Por lo que se ref‌iere a la validez del contrato, como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de febrero de 2004 citando otras muchas (así, SSTSJ Galicia 12-3-1999, 8-10-1999 R. 3921/1996, 12-11-1999 R. 4277/1996, 15-2-2000 R. 5149/1996, 24-2- 2000 R. 5583/1996, 20-10-2000 R. 1839/1997, 7-12-2000 R. 3312/1997 ), la modalidad contractual que autoriza el art. 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores requiere que:

(a). - La obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.

(b). - Que al ser concertado sea suf‌icientemente identif‌icada la obra o el servicio.

(c). - Que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas (entre las recientes, SSTS 10-12-1996, 30-12-1996, 11-11-1998, 28-12- 1998, 3-2-1999, 8-6-1999, 19-7-1999, 21-9- 1999, 26-10-1999 y 1-10-2001). Y aunque en los casos de contrata "es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y f‌in, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización", "sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente def‌inida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera...

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