SJS nº 7 378/2021, 2 de Diciembre de 2021, de Murcia
Ponente | JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:7592 |
Número de Recurso | 236/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 7
MURCIA
SENTENCIA: 00378/2021
JUZGADO DE LO SOCIAL 7
MURCIA
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000236 /2020
DEMANDANTE/S: Jose Antonio
DEMANDADO/S: FOGASA, OLCINA GROUP TRADING CO, S.L.
En MURCIA, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Jose Antonio, asistido de Juan Luis Ballesteros, contra OLCINA GROUP TRADING CO, S.L., asistida de Mario Saura González. También es parte el Fogasa.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 378 / 2021
Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.
Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.
Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.
HECHOS PROBADOS
El actor Jose Antonio ha venido prestando sus servicios desde el 5/12/2000 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Olcina Group Trading Co, S.L.", con la categoría profesional de Oficial de 1ª Carpintero y con salario anual bruto de 23.441 €, incluyendo la p.p.p. extras.
El 26/5/2019 el actor ingresó en el hospital por un cólico biliar y fue incluido en lista de espera quirúrgica para colecistectomía.
El 27/5/2019 el demandante causó baja médica por enfermedad común e inició proceso de incapacidad temporal por litiasis biliar/cólico biliar.
El 16/9/2019 el actor fue intervenido quirúrgicamente mediante colecistectomía laparoscópica.
El 23/1/2020 el accionante sufrió un latigazo cervico-dorsal a consecuencia de un accidente de circulación, por lo que siguió tratamiento fisioterapeútico con leve mejoría. A fecha 27/5/2020 persistían las molestias en la zona afectada por el accidente de tráfico, por lo que continuó con fisioterapia.
A las 10'21 horas del 11/2/2020 el actor salió de la pedanía de Coy al mando de un Citroën C-3 matrícula .... VHW en dirección a Lorca. A las 10'59 horas estacionó en un aparcamiento de la C/ Lope Gisbert de esta ciudad. Realizó diversas gestiones a pie y regresó al estacionamiento a las 13'05 horas para marcharse en dirección a Coy.
A las 8'44 horas del 26/2/2020 el actor se dirigió desde Coy, conduciendo una furgoneta Citroën C-5 matrícula YE-....-FS, a una finca agrícola en despoblado que se encuentra a unos dos kilómetros de la pedanía. Llegó a su destino a las 9'03 horas. Poco después comenzó a recorrer los almendros de la finca portando una horca o pala de ganchos y usando guantes de protección. Estuvo retirando hierbas y ramas durante aproximadamente una hora, actividad para la que realizaba movimientos repetidos de flexión del tronco.
La litiasis biliar, tras su intervención quirúrgica, es una patología que puede producir una sintomatología que aumenta con los movimientos de flexión y extensión repetidos del abdomen y de aumento de presión de este con tales esfuerzos por lo que se deben evitar.
La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 11/3/2020, redactada como sigue:
"Muy Señor Nuestro:
Vd. Viene prestando servicios para esta empresa con la Categoría de Oficial de 1 a, realizando las funciones inherentes a la misma. Así Vd. lleva de baja medica desde el pasado 27 de mayo de 2019, hasta la fecha.
Pues bien, la empresa, de la descripción detallada, que a continuación, se expone, y de la averiguación de los hechos que se han llevado a cabo Vd. o bien está prolongando su situación de incapacidad, al desarrollar actividades que retrasan su curación impidiendo su incorporación a supuesto de trabajo, o bien Vd. esta simulando la situación de Incapacidad Temporal, A continuación, le indicamos los hechos de los que la empresa ha tenido conocimiento:
A las 10:21 horas del' 11 de febrero de 2020, estaba usted en la Calle Coy n°35, de la localidad Lorquina de Coy,
30.812 (Murcia), y acompañado de una señora dirigió usted a la ciudad de Lorca, conduciendo un Citroën 0-3 color gris con matrícula .... VHW realizando varias gestiones a pie por la ciudad hasta su regreso al domicilio en Coy.
A las 8:44 horas del 26 de febrero de 2020, se encontraba Vd. en la calle Coy n°35, de la localidad Lorquina de Coy, 30812 (Murcia), y acompañado de una señora y conduciendo una furgoneta Citroën C-15 color blanca con matrícula YE-....-FS, se dirigían a una finca agrícola en despoblado a aproximadamente dos kilómetros de la localidad, llegando a las 9:03 horas y comenzando a faenar escasos minutos después en la finca, portando una horca (pala de ganchos) y guantes de protección, recorriendo los, almendros de la finca, retirando hierbas y ramas durante sin dificultad alguna.
Como se ve con esa actividad que hemos constatado, de decimos de forma clara y evidente que usted, o bien ha fingido la enfermedad, o de tenerla ha retrasado voluntariamente su curación o impedido la misma, ya que todas esas actuaciones, consistentes en caminar de manera continua, conducir los vehículos indicados, caminar por terreno irregular, realizar esfuerzo y fuerza física, y sin duda requieren de mayor esfuerzo físico que su puesto de trabajo, en principio deberían de ser incumplibles con su situación de Incapacidad Temporal.
Los hechos anteriormente descritos consistentes en realizar tareas incompatibles con su situación de incapacidad temporal, prolongado Vd. voluntariamente su incorporación a su puesto de trabajo y/o fingir la existencia de su enfermedad incapacitante, suponen una transgresión de la buena fe y abuso de confianza, que debe de presidir toda relación laboral, siendo constitutivos de una falta muy grave de conformidad con los dispuesto en los artículos 54, C) "El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Y 54D) "lo simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá que existe infracción laboral, cuando encontrándose en baja el trabajador/a por
cualquiera de las causas señaladas, realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También tendrá la consideración de falta muy grave toda manipulación efectuada para prolongar la baja por accidente o enfermedad" del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Región de Murcia, así como el artículo 54.2 D) del Estatuto de los Trabajadores, La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'" por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.C inciso tercero del citado Convenio Colectivo y artículo 54 y ss del Estatuto de los Trabajadores, Vd. queda despedido con fecha de efectos de hoy, 11 de marzo de 2020.
En las oficinas de esta empresa tiene a su disposición la liquidación finiquita que en derecho le corresponde.
Sin otro particular, atentamente".
La empresa demandada adeuda al trabajador demandante los siguientes conceptos: vacaciones sin disfrutar 1.810'69 €.
Una vez agotada la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal reconocida al demandante, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió emitir alta médica con fecha 1/7/2020.
El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.
El 6/4/2020 el actor presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Relaciones Laborales.
De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:
-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario a los efectos indemnizatorios afirmados por el trabajador demandante, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada en la contestación.
-Los ordinales segundo a quinto y ordinal decimoprimero, de los anexos al informe pericial aportado por la parte actora a su ramo de prueba como documento núm. 17, donde figura la documentación médica relativa a las dolencias y tratamientos dispensados al trabajador.
-Los ordinales sexto y séptimo, del interrogatorio del testigo Everardo, detective privado, quien ratificó el informe de investigación de fecha 26/2/2020 (documento núm. 12 del ramo de prueba de la empresa), así como de la película que dicho detective realizó sobre las actividades del demandante los días 11 y 26 de febrero de 2020.
-El ordinal octavo, del informe pericial del Dr. Fidel (documento núm. 9 del ramo de prueba de la empresa), ratificado por su autor en la vista oral.
-El ordinal noveno es reproducción de la carta de despido.
-Sobre el ordinal décimo se argumentará más adelante.
-El ordinal decimosegundo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimotercero, con la demanda se ha aportado documentación justificativa de la presentación de la papeleta de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo.
El trabajador demandante impugna en autos el...
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