SAP Asturias 263/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2021
Fecha01 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00263/2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AFC

N.I.G. 33066 41 1 2019 0003204

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2019

Recurrente: MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador: MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA

Abogado: NATALIA ALVAREZ MONTES

Recurrido: PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A.

Procurador: PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO

Abogado: RODRIGO MARIA LAGO FERNANDEZ-PURON

NÚMERO 263

En OVIEDO, a uno de julio de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Doña María Paloma Martinez Cimadevilla, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número290/2021, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 659/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Siero, promovido por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS S.A., demandante en primera instancia, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., demandado en primera instancia, siendo Ponente la Sra. Magistrada D.ª M.ª Paloma Martínez Cimadevilla se dicta la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Siero se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Richard Milla, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS S.A., contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Álvarez Pérez, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la representación procesal de MAPFRE EMPRESAS S.A. recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado planteando oposición la parte contraria.

TERCERO

Dado el estado de los autos, estos fueron remitidos a la Audiencia Provincial, sustanciándose el recurso mediante la deliberación y fallo el día 22 de junio de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia aquí recurrida contiene el fallo referido en los antecedentes, dictándose la presente sentencia al amparo del artículo 455.2.2º de la LEC y demás normativa concordante.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver se centra en quien debe asumir las consecuencias civiles o parte de las mismas por el robo perpetrado en el local implicado en esta causa que estaba protegido por el sistema de seguridad de la parte aquí apelada. Para tal decisión es necesario partir de un conjunto de hechos que se consideran acreditados, bien por el resultado de la prueba practicada o bien porque no han sido controvertidos. Así: 1) el día de la comisión del robo la alarma no dio aviso a la centralita- dato no controvertido-; 2) la razón que se esgrime para el no aviso de la alarma es que los intrusos evitaron el área de captación de los sensores - tal y como se desprende del informe de la incidencia, emitido en diciembre de 2018 por PROSEGUR, aquí apelada, informe obrante a las actuaciones-; 3) el equipo de seguridad instalado funcionaba perfectamente antes y después del robo - tal y como se desprende del informe de la incidencia, emitido en diciembre de 2018 por PROSEGUR, aquí apelada, informe obrante a las actuaciones-; 4) se apunta por operario de PROSEGUR en informe manuscrito en cuanto a descripción del robo y observaciones que " roban haciendo un butrón por el muro del portón, esquivan sensores y roban bobinas de cobre. Sensor que cubre el portón, parcialmente tapado por mercancía no capta la entrada, ni salida, usan máquina toro para abrir otros 2 huecos en la pared y robar varias bobinas. La alarma no salta por tener el cliente insuf‌icientes sensores" - tal y como se desprende del documento en cuestión obrante a las actuaciones, documento no fechado ni f‌irmado, documento a su vez ratif‌icado en el juicio por su autor el testigo D. Abilio -; 5) el robo tuvo para la apelante consecuencias dañinas, tanto en relación a daños al continente, como daños al contenido, en concreto, maquinaria y mobiliario, y, obviamente, la pérdida de las mercancías sustraídas, todo ello valorado en la cifra de doscientos treinta y seis mil seiscientos sesenta y tres euros con cuarenta y nueve céntimos ( 236.663,49 euros) - según lo concretado por el perito de la parte demandante-.

TERCERO

Expuesto lo anterior, la Sala no comparte las apreciaciones plasmadas en la sentencia de instancia, principalmente cuando af‌irma que la parte demandante no concreta el defecto del sistema de seguridad, ya que, en un caso como el que nos ocupa, la parte actora aquí apelante cumple con acreditar la contratación del sistema de seguridad con la demandada aquí apelada, cumple con acreditar la perpetración de los hechos dañinos y cumple con acreditar que la alarma no dio señal, valga la redundancia, de alarma. Llegados a este punto, y admitiendo la propia parte demandada esa falta de activación o de señal en el día fundamental -el día del robo- es la parte demandada la que debe dar razón de esa ausencia de aviso, ya que la carga de la prueba, se reitera, llegados a este punto, se desplaza hacia la parte aquí apelada, que es la empresa que oferta y cobra por un sistema de seguridad que dice prestar. Esto es así porque es ella, la empresa de seguridad, la que está en condiciones óptimas de ofrecer las razones de porqué su sistema de alarma no ha funcionado ante la perpetración del supuesto delito. En este sentido se expresan las siguientes sentencias "...De estos datos de hecho se puede llegar perfectamente a la misma conclusión a que llegó el juez de instancia: " que el sistema de alarma no se activó ante la intrusión en la nave asegurada por la actora ". Por lo que no cabría apreciar error alguno en la valoración de la prueba en lo que respecta al hecho físico del robo y a la circunstancia de que no saltaron las alarmas. La discusión se centra, entonces, en por qué no saltaron las alarmas, interrogante que se deriva del hecho mismo de que existía un contrato de servicio de seguridad suscrito entre Intercelulosa y Urbisegur. En la sentencia apelada se apunta hacia un cumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales por parte de la empresa de seguridad o, dicho de otro modo, a una falta de agotamiento de toda la diligencia exigible en el cumplimiento de contrato. A tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC respecto de la distribución de la carga de la prueba, una vez que se ha producido el robo y que no saltaron las alarmas corresponde a la parte demandada acreditar que puso toda la diligencia posible para que

hubiera podido evitarse el robo con el correcto funcionamiento del sistema de seguridad contratado. Pero no se ha traído al proceso dato probatorio alguno al...

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