SJMer nº 2 163/2021, 16 de Junio de 2021, de Murcia

PonenteJAVIER QUINTANA ARANDA
Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
ECLIECLI:ES:JMMU:2021:7780
Número de Recurso437/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00163/2021

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312 Fax: 968277325

Correo electrónico: mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: AVG

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2019 0000872

OR4 ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000437 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Belarmino, Benito

Procurador/a Sr/a. ENCARNACION BERMEJO GARRES, ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a Sr/a. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ

DEMANDADO D/ña. MAN TRUCKS & BUS AG

Procurador/a Sr/a. ANTONIO DE VICENTE Y VILLENA

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En Murcia, a 16 de junio de 2021.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 437/19, a instancia de don Belarmino y don Benito, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermejo Garres y con la asistencia letrada del Sr. Concheiro Fernández, frente a Man Truck& Bus SE, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Vicente y Villena, y con la asistencia letrada de la Sra. García Gómez, sobre defensa de la competencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario sobre la base de los siguientes hechos:

  1. La Decisión provisional de la Comisión Europea recaída en el Asunto AT 39824 Camiones, de 19 de julio de 2016 y publicada en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea con fecha 6 de abril de 2017: varias sociedades fabricantes de camiones, entre ellas la demandada, integraron un cártel en el que se cometieron una serie de conductas colusorias:

    1. Acuerdos y prácticas concertadas para la coordinación de los precios brutos de los camiones medios (6 a 16 toneladas) y pesados (más de 16 toneladas), tanto camiones f‌ijos como cabezas tractoras, mediante intercambio de listas de precios brutos, y mediante intercambio de los datos de los conf‌iguradores de venta de los camiones.

    2. Acuerdo sobre el calendario a seguir para la introducción de tecnologías para cumplir con la normativa europea sobre emisiones (normas EURO 3 a 6).

    3. Acuerdo para la transmisión a los clientes de los costes de introducción de las tecnologías sobre emisiones exigidas por la normativa europea mencionada.

    El ámbito geográf‌ico de dichas conductas colusorias ha sido todo el Espacio Económico Europeo (parágrafo 61 de la Decisión), y se mantuvo desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, fecha en que comenzaron las inspecciones; salvo en el caso de MAN, cuya participación f‌inalizó el 20 de septiembre de 2010, cuando presentó solicitud de clemencia. El 28 de enero lo hizo VOLVO. El 10 de febrero a las 10 de la mañana le siguió DAIMLER, y solo unas horas después, pasadas las diez de la noche, IVECO y FIAT.

  2. Durante el periodo de vigencia de dicho cártel, la demandada adquirió los siguientes vehículos:

    TABLA A - Titularidad 100%

    3995/2017

    Belarmino ( NUM000 )

    Matrícula Bastidor Fecha Adquisición Precio* Documentación

    Técnica o de Tráf‌ico Documentación Económica

    ....WQH NUM001 23/03/2007 Compra

    directa 74.000,00 PC/FT FC

    TABLA A - Titularidad 100%

    4293/2017

    Benito ( NUM002 )

    Matrícula Bastidor Fecha Adquisición Precio* Documentación

    Técnica o de Tráf‌ico Documentación Económica

    ....NQH NUM003 11/07/2005 Compra

    directa 88.349,00 RDGT/IV FC

    Tras argumentar en derecho, terminaba por suplicar:

  3. Con carácter principal a. Se declare que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 54.423,5 euros sufridos por su mandante, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    1. Se condene a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

  4. Con carácter subsidiario: a. Se declare que la demandada es responsable de los daños que resulten acreditados tras las pruebas periciales practicadas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia.

    1. Se condene a la demandada al pago de las cantidades que se deriven de la prueba practicada así como, en caso de proceder, al pago de los intereses legales devengados desde la fecha desde la interposición de la demanda y, subsidiariamente, desde la sentencia.

    Y se condene a los demandados al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado se opuso a la demandada alegando, en esencia, los siguientes hechos.

Alega una posible prescripción de la acción.

Pone de manif‌iesto que la parte actora carece de legitimación activa, al no acreditar la adquisición de los camiones mediante el pago del precio.

Discute la interpretación realiza la parte actora en cuanto al ámbito de la Decisión.

En cuanto al ámbito temporal y en lo que respecta a las Sociedades del Grupo MAN Destinatarias de la Decisión, la infracción objeto de la Decisión abarcó el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010. Los vehículos adquiridos tras el 20 de septiembre de 2010 deben quedar excluidos de la reclamación.

Asimismo, la Decisión ref‌iere a una infracción por objeto, y no por efectos, no haciendo referencia alguna la Decisión a que se haya causado un impacto en el mercado y sin que la Parte Demandante haya probado dicho impacto en el mercado español en particular.

La parte actora no prueba el daño.

No hay relación efectiva entre precio bruto y precio neto. Alega que (i) el proceso de f‌ijación de precios del Grupo MAN impide la traslación automática de cualquier cambio en los precios brutos de lista a los precios f‌inales y que así lo evidencian los datos históricos de ventas del Grupo; y que, no existiendo dicho traslado automático sobre el que la Parte Demandante basa su reclamación, (ii) tampoco una coordinación sobre los precios de lista brutos puede trasladarse a los precios f‌inales teniendo en cuenta las características específ‌icas del mercado de camiones.61.La misma falta de fundamento y desconocimiento del mercado se predica de la reclamación relativa a los supuestos daños derivados del supuesto retraso en la introducción de tecnologías para la reducción de emisiones y cualquier supuesto acuerdo para la repercusión de costes a los clientes f‌inales. 62.Así, aun obviando la evidente falta de legitimación activa de la Parte Demandante, la exclusión del leasing de los Vehículosy la exclusión del Vehículo 2del ámbito temporal de la Decisión, esta parte desea acreditar la falta de prueba en que incurre la Parte Demandante respecto de la existencia del supuesto daño alegado al basarse en exclusiva en la Decisión y la asunción de la traslación de supuestos incrementos de precios de lista brutos a precios f‌inales de venta. 63.Por ello, a continuación analizaremos (i) el proceso de f‌ijación de precios de las empresas MAN; (ii) las características del mercado; y (iii) la introducción de tecnologías de reducción de emisiones. Cuestiones que serán desarrolladas en el informe pericial cuya presentación anunciamos y que prueban que un mero intercambio de información sobre precios de lista brutos y las supuestas prácticas colusorias sobre la introducción de tecnologías de reducción de emisiones a las que se ref‌iere la Decisión no pudieron resultar en un supuesto sobrecoste en los precios de f‌inales de venta respecto de la Parte Demandante.64.Fuera de la remisión a la Decisión y las conclusiones erróneas que de ella extrae, la Parte Demandante no ha acreditado de manera alguna el supuesto daño causado a la Parte Demandante, lo que impide que la reclamación planteada de contrario pueda prosperar. Y ello porque el daño no puede presumirse en casos como el analizado en la Decisión que, recordemos, constituye una infracción "por objeto" y no "por efecto".

El precio f‌inal se ve afectad por negociaciones y por descuentos.

Además, las características del mercado para la fabricación y distribución de camiones no benef‌ician un comportamiento coordinado respecto a los precios netos de venta. el intercambio de información sobre incrementos de precios brutos sancionado en la Decisión solo podría haber causado un daño si los Destinatarios de la Decisión hubieran podido coordinar -y por lo tanto aumentar sus precios f‌inales de ventasin ningún acuerdo explícito. En consecuencia, la cuestión de si los daños fueron causados es legalmente independiente de la investigación realizada por la Comisión y su Decisión. En virtud de los principios generales del Derecho, el comprador potencialmente dañado tiene la carga de la prueba con respecto a la existencia de cualquiera de esos supuestos daños.

Se realiza una crítica al informe pericial de la actora (apartados 134 y siguientes).

El informe: (i)ya está equivocado en su planteamiento porque asume, si bien no prueba, que la conducta sancionada, es decir, el intercambio de información entre los Destinatarios de la Decisión sobre los precios brutos de lista tuvo un impacto en los precios f‌inales realmente pagados por los clientes; (ii)aun asumiendo que la conducta sancionada hubiese supuesto un sobrecoste en el mercado, quod non, el informe no explica cómo la conducta de las Destinatarias de la Decisión pudo afectar alVehículo2, excluido del ámbito temporal de la Decisión; y(iii)aun en el caso de que ese Juzgado entendiese que existe una traslación automática de

incrementos en los precios de lista brutos a precios f‌inales de venta, el método de cálculo utilizado para calcular dicho supuesto sobreprecio adolece de graves defectos que hacen que no pueda ser tenido en consideración.

El informe no...

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