SAP Barcelona 547/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/2021
Fecha14 Octubre 2021

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120208032539

Recurso de apelación 161/2021 -P

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 107/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

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Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012016121

Parte recurrente/Solicitante: Justa

Procurador/a: Joan Josep Cucala Puig

Abogado/a: Montserrat Clapés Ruscalleda

Parte recurrida: Lourdes

Procurador/a: Esther Portulas Comalat

Abogado/a: Sandra Esquena Fernández

SENTENCIA Nº 547/2021

Magistrados:

Vicente Conca Perez

Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 14 de octubre de 2021

Ponente : Marta Dolores del Valle Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de febrero de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 107/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Josep Cucala Puig, en nombre y representación de Justa contra Sentencia - 23/11/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Esther Portulas Comalat, en nombre y representación de Lourdes .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Por todo lo expuesto, en nombre del rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, he decidido ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Portulas Comalat en nombre y representación de Lourdes contra doña Justa, y en consecuencia:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO solicitado que tendrá lugar el día señalado en las actuaciones, si la sentencia es f‌irme, de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Canet de Mar, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a dejar la vivienda libre, vacía y expedita en los términos legales y con apercibimiento de lanzamiento.

  2. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar la cuantía de 500€ mensuales desde el día día 12 de diciembre de 2019 hasta el efectivo desalojo. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de esta sentencia y hasta su total y completo pago la cantidad a cuyo pago se le condena devengará los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC.

Sin condena en costas

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento, la actora, Dña. Lourdes, ejercitó acción de desahucio por precario contra Dña. Justa, a la cual acumuló acción personal en reclamación de daños y perjuicios, y solicitó: 1) que se declarase haber lugar al desahucio de la demandada del inmueble de su propiedad, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Canet de Mar, y que la demandada fuese condenada a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento, y 2) que se condenase a la demandada al pago por daños y perjuicios de la cantidad de 1.865,80 euros hasta el momento de presentación de la demanda, devengada por ocupar de forma ilegítima el inmueble, a razón de 1.000 euros mensuales, desde el 12 de diciembre de 2019, así como a las sucesivas cantidades mensuales que hubiesen vencido en el momento de dictar sentencia, más las que se devengasen con posterioridad a la sentencia y hasta la efectiva entrega de la vivienda y toma de posesión por la actora, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

La actora partió de que cedió la vivienda a su hijo D. Ángel Jesús para que el mismo pudiese vivir en ella con su esposa, la demandada, pero que, en 2018, se produjo la ruptura de dicho matrimonio y, el 30 de julio de 2019, recayó sentencia de divorcio -apelada por la demandada- por la que el domicilio familiar, sito en esa vivienda, quedó atribuido al esposo (hijo de la actora), si bien fue dictado auto de aclaración posterior dejando sin efecto dicha atribución, de modo que ninguno de los ex cónyuges tendría derecho al uso. Adujo que, sin embargo, la demandada había seguido ocupando la vivienda, sin pagar renta y sin justo título, por lo que se daba la injusta situación de que la propietaria no podía disponer de la misma; la cesión de la vivienda lo fue para su hijo, sin plazo ni contraprestación alguna, para que pudiera vivir en ella con su esposa, pero, al producirse la ruptura matrimonial, la cesión ya no tenía objeto, y la demandada se había convertido en precarista, aparte de que así lo contemplan la jurisprudencia y el art.233-21.2 CCC; la demandada disfrutaba la f‌inca sin la tolerancia de la propietaria e, incluso, aunque se le hubiera otorgado el derecho de uso en el proceso de divorcio, conforme al art.233-21.2 CCC, tampoco la legitimaría para seguir ocupando la vivienda. Alegó que, en fecha 11 de diciembre de 2019, remitió a la demandada un burofax, recibido el 12 de diciembre de 2019, y fue requerida para que desalojase la vivienda, además de que le comunicó que, en caso de no cumplir el requerimiento de desalojo, le serían reclamados los correspondientes daños y perjuicios, pero la demandada hizo caso omiso. Adujo la actora que, desde que la demandada recibió ese burofax, su posesión se convirtió en ilícita, ilegal y de mala

fe, pues en ese momento conoció que ocupaba indebidamente la vivienda, y quedó interrumpida la posesión que hasta ese momento había sido de buena fe; añadió que era criterio indemnizatorio en estos casos, según pacíf‌ica jurisprudencia, el de la renta de mercado correspondiente a una vivienda de las características de la vivienda litigiosa, en este caso, una vivienda de 226 m2 más 93m2 de almacén y parking, en el centro de Canet de Mar, habiendo sido calculada pericialmente la renta mensual en 1.000 euros, de modo que, al tiempo de la demanda y desde el 12 de diciembre de 2019, se adeudaba un mes y la parte proporcional de febrero de 2020 (1.865,80 euros).

La demandada se opuso en la contestación, partiendo de alegar la indebida acumulación de acciones, basada en que, se bien el artículo 71.2 LEC permite que el actor pueda acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de distintos títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí (acumulación objetiva de acciones), esta regla general queda limitada por su admisibilidad procesal, esto es, que las acciones acumuladas no deban ventilarse, por razón de la materia o por razón de la cuantía, en juicios de diferente clase según el artículo 73 de la LEC. En este caso, en el que la demanda se decide en juicio verbal por su materia (artículo 250.1.2º) y por tanto debe quedar sujeta a sus normas específ‌icas, el artículo 437.4.3 no permite la acumulación objetiva de acciones, salvo que se dé alguna de las excepciones que se enumeran. Entre estas se halla "la acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella", pero siempre que su cuantía no exceda del límite f‌ijado para el juicio verbal

(6.000 euros ex art. 250.2 LEC), pues, en caso de rebasar tal límite, solo es posible la acumulación cuando la ley expresamente lo prevé, como ocurre con la acción de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de f‌inca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, en que en la excepción 3ª del apartado 3 del citado artículo 437 se añade "con independencia de la cantidad que se reclame". En este caso, es llano que la reclamación de los daños y perjuicios rebasa los 6.000 euros dado que, a fecha de interposición de la demanda, ya se cuantif‌icaron en

1.865,80 euros y, a fecha de la contestación, ya serian 9.000 euros, y se interesa que su devengo debe continuar hasta que la parte demandada deje libre y expedita la vivienda, cuya cuantía def‌initiva se habrá de f‌ijar en ejecución de sentencia. Por tanto, la demandada no debía haber sido a trámite, adoleciendo de nulidad el decreto de fecha 2 de julio de 2020, si bien, de forma subsidiaria, pidió que se dejase circunscrito el ámbito del proceso al que le es propio, dejando imprejuzgadas las acciones que no pudieran examinarse por inadecuación de procedimiento, pudiendo ser ejercitada la acción en el procedimiento correspondiente. Seguidamente, adujo que llevaba 35 años vivienda en la f‌inca, donde, en ese momento, residían ella y su ex esposo, que tenía 59 años y regentaba una pequeña peluquería en la localidad de Canet de Mar, que se había visto muy afectada por la crisis sanitaria y económica del Covid-19, por lo que su situación económica no le permitía el acceso a otra vivienda, y que la sentencia de divorcio dictada había apelada por ella en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, por lo que aún no era f‌irme. En cuanto a la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, impugnó la valoración, por carecer de objetividad, al estar realizada exclusivamente por la parte actora y estar...

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