AAP A Coruña 123/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución123/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00123/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0008951

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000616 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de Juicio Ordinario nº 616/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 60/21, en los que aparece como parte APELANTES : DON Eugenio y DOÑA Gloria representados por el/la Procurador/a Sr/a. Camba Méndez, y como APELADA : DOÑA Isidora representado/ a por el/la Procurador/a Sr/a. Ramos Rodríguez, sobre "Medidas Cautelares", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 30 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la pretensión cautelar promovida por Dña. Gloria y D. Eugenio representados por la Procuradora Rosa Camba, contra Dila. Isidora, representada por el Procurador Diego Ramos, debo acordar y acuerdo la anotación preventiva de demanda y la prohibición de disponer respecto de los inmuebles y valores de los que el causante era titular según información patrimonial que obra en los presentes autos.

No se llevará a efecto la medida solicitada en tanto que no conste la consignación de una caución equivalente a 150.000€.

2.- Requerir al solicitante que deberá prestar caución previa en la cantidad que prudencialmente se f‌ija en 150.000 euros, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 529.3 de la LEC .

No ha lugar a condena en costas.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Eugenio y DOÑA Gloria, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 13 de julio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, de fecha 30 de octubre de 2020, acordó en su parte dispositiva:

Que estimando la pretensión cautelar promovida por Dña. Gloria y D. Eugenio representados por la Procuradora Rosa Camba, contra Dña. Isidora, representada por el Procurador Diego Ramos, debo acordar y acuerdo la anotación preventiva de demanda y la prohibición de disponer respecto de los inmuebles y valores de los que el causante era titular según información patrimonial que obra en los presentes autos.

No se llevará a efecto la medida solicitada en tanto que no conste la consignación de una caución equivalente a 150.000€.

  1. - Requerir al solicitante que deberá prestar caución previa en la cantidad que prudencialmente se f‌ija en 150.000 euros, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 529.3 de la LEC.

No ha lugar a condena en costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"PRIMERO.- DE LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO

Al "fumus boni iuris" se ref‌iere el art. 728.2 LEC, cuando norma que el solicitante >.

Por consiguiente, la apariencia de buen derecho exige que la resolución judicial que acuerde una medida cautelar estime aparentemente fundada la pretensión principal que se ejercite o se va a ejercitar, pero condicionada por los requisitos de provisionalidad y carácter indiciario de la misma. Dichos requisitos determinan que la resolución que se dicte decidiendo sobre su adopción no prejuzga el resultado del proceso principal, ni condiciona la decisión que le ponga f‌in a modo de vinculo inquebrantable, dado que la apariencia de buen derecho lo es únicamente con relación a la adopción de la medida instada.

No se exige certeza sobre el eventual acogimiento de la pretensión ejercitada, ni por lo tanto que el demandante cautelar aporte cumplida prueba sobre la procedencia de su derecho como si de la cuestión de fondo se tratase, con las exigencias propias del "onus probandi" del art. 217 de la LEC, sino que basta un principio de prueba, a partir del cual quepa construir un juicio provisional e indiciario favorable de la pretensión en función de la cual se insta la tutela cautelar, que es lo que únicamente exige el art. 728.2 de la LEC .

Ahora bien, tampoco basta un mero alegato, ni por supuesto la interposición de una demanda, si el análisis de la acción ejercitada no presenta caracteres de prosperabilidad o solidez, aun cuando lo sea de forma provisional o indiciaria, para ser acogida. Es preciso pues encontrar un justo equilibrio entre el rigor probatorio, que motivaría el fracaso del sistema de tutela cautelar, y el relajo en la demostración de la apariencia de derecho, que propiciaría injustas injerencias en derechos ajenos.

A este requisito del "fumus boni iuris" se ref‌iere el auto de la sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de julio de 2004 y en similar sentido la SAP de Granada, sección 3, de 8 de marzo de 2003 EDJ2003/73334, cuando indica que expresamente indica artículo 728.2 de la LEC ), que la persona que interesa las medidas no sólo ha de presentar los datos y argumentos precisos, sino los "justif‌icantes documentales", que conduzcan al juicio de provisionalidad tan deseado, al juicio indiciario que permita inferir la existencia de otro no percibido>>.

La presente demandada articulada por los hermanos de D. Leonardo contra Doña Isidora, instituida heredera en el testamento cuya declaración de nulidad se pretende, tiene antecedente previo necesario, la demanda promovida ante el juzgado de primera instancia nº 4 de la Coruña a instancias de D. Mauricio, tutor de D. Leonardo, contra la misma Dña. Isidora, y en la condición de donataria de las disposiciones de liberalidad que

D. Leonardo realizará en marzo de 2018.

Se dicta sentencia en los citados autos de cuatro de febrero de 2020 (ST 51/20) -autos de juicio ordinario 399/19- y en ellos el juzgador, no declara probada la falta de capacidad que invocaba el tutor de D. Leonardo al tiempo del otorgamiento de las donaciones, y desestima la demanda declarando la validez de las disposiciones otorgadas en favor de Dña. Isidora .

Desconoce en este momento esta juzgadora si la sentencia es o no f‌irme: D. Leonardo fallece este año 2020, y la demandada Dña. Isidora anuncia al Juzgado que se ha producido la pérdida de objeto procesal toda vez que concurre en ella la condición de donataria, pero también la de heredera del f‌inado, habiéndose dado el hecho causante del llamamiento. El juzgado dicta auto de satisfacción extraprocesal y la resolución es objeto de recurso por la representación procesal del tutor, D. Mauricio, demandante en los citados autos.

Entre tanto, como decimos, fallece D. Leonardo, y sus hermanos D. Eugenio y DÑA. Gloria, presentan demandada en base a aquella falta de capacidad negada por la resolución judicial de instancia n°4, solicitando, esta vez, la declaración de nulidad por falta de capacidad del testador del testamento por él otorgado el 19 de marzo de 2018 en que instituye heredera a Dña. Isidora, solicitando que la sucesión del causante se rija por lo dispuesto en el testamento anterior de 9 de noviembre de 1977.

Pues bien, dos datos esenciales se han de considerar:

En primer lugar, existe un pronunciamiento judicial que desestima la causa petendi de la parte demandante esto es, la incapacidad de donar de D. Leonardo como causa ef‌iciente de la nulidad pretendida: La sentencia de instancia n°4, parte en primer lugar de la anterioridad en el tiempo de los actos supuestamente viciados de nulidad -las donaciones, y por ende, el testamento, que se otorga en la misma fecha- respecto de la sentencia de incapacitación, en segundo lugar, del juicio indiciario de capacidad que los dos notarios autorizantes de las escrituras de donación, realizaron sobre la capacidad del donante y por último, procede a valorar los informes periciales que obraban incorporados a los autos y las declaraciones de los testigos que pudieron tener contacto estrecho con D. Leonardo en fechas próximas a los otorgamientos supuestamente viciados de nulidad.

La sentencia concluye con que existen dudas acerca de la capacidad de D. Leonardo al tiempo del otorgamiento y que esas dudas, solo perjudican a la parte que pretende aquella falta de capacidad, de forma que desestima la demanda.

Y en segundo lugar es preciso destacar que la sentencia que se dicte en los presentes autos, aun cuando no está afectada por el efecto de la cosa juzgada respecto de la dictada por el juzgado de primera instancia n°4 si produce efecto prejudicial sobre este proceso, so pena de sentencias contradictorias ( art. 43 LEC ), de forma que habrá de estarse a que la Audiencia Provincial valore si se ha producido o no una pérdida de objeto procesal, y en

consecuencia, habrá de estarse a la posibilidad o no de recurso respecto de la resolución de instancia, cuestión que no aclaran los letrados intervinientes a este órgano judicial.

Pero...

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