SAP Barcelona 610/2021, 18 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2021
Número de resolución610/2021

- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 127/2021

Procedimiento Abreviado núm. 67/2020

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sra. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Octubre de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad vial, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Roman contra la sentencia dictada en los mismos el día 18-3-2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Roman como autor de un delitos contra la seguridad de tráf‌ico del artículo 379.2 del CP, sin que concurran circunstancias, a las penas de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP; así como, la pena de privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 18 meses, así como al pago de las costas procesales causadas y a pagar en concepto de responsabilidad civil la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia respecto de la reparación llevada a cabo de la señal de Seguridad interior de la rotonda existente en la Plaza de Cerdanyola, y para ello, requiérase al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés para que aporte las facturas correspondientes a dicha reparación y el importe al que ascendieron las mismas, siendo responsable civil directo Catalana Occidente y subsidiario Teodosio

Una vez f‌irme la presente ofíciese a la Dirección General de tráf‌ico a los efectos de que tengan conocimiento de dicha privación del permiso de conducir del penado.

Líbrese testimonio por un posible delito de falso testimonio en que pudiera haber podido incurrir el testigo Valeriano con DNI NUM000 en el acto del juicio.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de ADHESION por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la conf‌irmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 9-6-2021, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14-09-2021 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra por turno de reparto, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Roman, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 06:20 horas del día 11 de mayo de 2019, conducía el vehículo marca BMW modelo 318i con matrícula YU-....-X, propiedad de Teodosio, y debidamente asegurado en la entidad aseguradora Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, por la Plaza de Cerdanyola de la localidad de Sant Cugat del Valles, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de ref‌lejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor.

A causa de este estado y cuando circulaba con su vehículo, el acusado tuvo un accidente al perder el control de su vehículo y colisionar con una señal de Seguridad interior de la rotonda existente en la Plaza de Cerdanyola, causándole daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1800 euros si bien en el acto del juicio por el técnico del Ayuntamiento se ha puesto de manif‌iesto que se ha procedido a reparar la misma ascendiendo a una cuantía mayor de lo que se había estimado por el mismo.

Por los agentes síntomas se le practicó al acusado la prueba de alcoholemia mediante etilómetro autorizado legalmente, a lo que accedió el acusado voluntariamente, dando un resultado positivo de 0,50 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera y 0,47 en la segunda, rehusando someterse a la prueba de contraste sanguínea.

El acusado presentaba síntomas externos evidentes de encontrarse bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis etílica y habla repetitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del apelante, con adhesión de la Compañía Aseguradora Catalana Occidente de Seg

uros y Reaseguros, se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos impugnando los hechos probados:

  1. el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E, del art. 141 Lecrim, en cuanto consagran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales por incongruencia omisiva, en relación con los art. 790, 791 y 792 Lecrim, respecto del art. 379 del CP, solicitando la NULIDAD de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el art. 238 LOPJ en relación con el art. 120.3 CE.

  2. error en la valoración de la prueba basada en las pruebas practicadas en relación con el art. 379 CP por el que se ha condenado al acusado, con vulneración del art. 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 790 y sgs Lecrim.

  3. subsidiariamente error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil derivada del delito y cuya cuantif‌icación se ha dejado para la ejecución de la sentencia

  4. error en la valoración de la prueba respecto a la no proporcionalidad de la de la multa impuesta.

Solicita la nulidad de la sentencia. Subsidiariamente su revocación y su substitución por otra absolutoria para el mismo. Subsidiariamente se considere no acreditada la responsabilidad civil y se reduzca la pena a una multa de 6 meses a razón de cinco euros diarios y doce meses de privación del permiso de conducir, dejando sin efecto librar testimonio de la sentencia por la comisión de un aparente delito de falso testimonio.

SEGUNDO

En el primer motivo jurídico, previo a los demás, se solicita la nulidad por incongruencia omisiva dado que no se motiva en base a qué se considera que el Sr. Roman se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas hasta el punto de afectarle en su conducción, limitándose a los signos externos. Respecto al accidente, que también se niega tampoco se explica las causas que lo produjo y como podía verse afectado

el acusado y su participación. No hay prueba de este hecho más allá de unas vagas declaraciones de la policía. La sentencia se limita a recoger el relato de los agentes que no vieron el accidente y unos síntomas en abstracto que no demuestran la afectación. La ausencia de motivación causa indefensión y según el art. 238.3 LOPJ la sentencia es nula.

El motivo se desestima. De la mera lectura de la sentencia se constata que la motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, explicando y valorando lo que dijo cada uno de los testigos en el juicio así como la versión del acusado. Tras ello realiza un juicio de inferencia de forma muy motivada de las razones por las que considera que los hechos sucedieron en la forma como los relata. Cuestión distinta es la discrepancia de la defensa del apelante respecto a dicha valoración, extremo que estudiaremos al resolver el resto de motivos jurídicos que se han realizado. En todo caso, la sentencia no es nula por cuanto está razonada y plenamente motivada no concurriendo ninguno de los supuestos del art. 238 en relación al art. 240 LOPJ

TERCERO

El segundo motivo jurídico se basa en error en la valoración de la prueba basada en las pruebas practicadas en relación con el art. 379 CP por el que se ha condenado al acusado, con vulneración del art. 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. Considera que los agentes de policía no vieron en ningún momento al Sr. Roman conducir dado que en el momento que llegaron estaba fuera del vehículo con un amigo y dos chicas dentro y el vehículo detenido. Nadie vio el accidente que se describe en los hechos probados. El resultado de las pruebas de alcoholemia son inferiores al 0,60 mg por aire expirado, en concreto 0,50 y 0,47 mg y los signos externos solo se ref‌ieren al olor a alcohol con habla clara y repetitiva sin que se observe afectación en su motricidad.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verif‌icar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia...

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