SAP Madrid 412/2021, 9 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2021
Número de resolución412/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2018/0004341

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 868/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 62/2020

SENTENCIA NUM: 412/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, a 9 de septiembre de 2021.

VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Abreviado nº 62/2020 procedente del Juzgado Penal nº 2 de DIRECCION000 y seguido por delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias del artículo 227 del Código Penal, contra Raúl, siendo partes en esta alzada como apelantes dicho acusado y las acusaciones particulares constituidas por Soledad y Rubén y como apelados el Ministerio Fiscal y las partes referidas, siendo Ponente el Magistrado Ilmo . Sr D. Antonio Viejo Llorente, que expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de noviembre de 2020 en la que se declararon HECHOS PROBADOS los siguientes: "Que mediante Auto de 8 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION001, en el procedimiento Diligencias Urgentes núm. 150/2014, se impuso a Raúl la obligación de abonar, en concepto de pensión de alimentos en benef‌icio

de sus dos hijos menores de edad, Víctor y Victorio, la cantidad de 75 euros mensuales para cada uno de ellos. Posteriormente, mediante Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio núm. 665/2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION001, en fecha 15 de marzo de 2018, se aumentó la cuantía de la pensión de alimentos a favor de sus hijos a la cantidad de 100 euros mensuales por cada uno de ellos, actualizables anualmente según la variación experimentada por el IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios. E igualmente debía satisfacer el 50% del coste de la hipoteca de la vivienda así como igual proporción de las cuotas de la Comunidad de Propietarios y del IBI. Víctor adquirió la mayoría de edad el día NUM000 de 2018. Raúl dejó de abonar voluntariamente, a pesar de poseer capacidad económica suf‌iciente para ello, dicha pensión alimenticia desde el mes de agosto de 2017 hasta el mes de agosto de 2018, habiendo satisfecho únicamente la cantidad de 1.500 euros en fecha 13 de octubre de 2018, y otros 400 euros en fecha 14 de mayo de 2019, esta última en concepto de pago de hipoteca. Raúl ha dejado de abonar, asimismo, las cantidades correspondientes a las pensiones de alimentos, gastos extraordinarios y los demás que le correspondían durante los periodos comprendidos entre los meses de octubre de 2014 y junio de 2017, ambos incluidos, y entre los meses de comprendidos entre septiembre de 2018 y noviembre de 2020. NO consta probado que durante dichos periodos tuviera capacidad económica suf‌iciente para hacer frente a su pago. Soledad presentó denuncia por estos hechos en fecha 8 de junio de 2018 y reclama las cantidades adeudadas, habiendo denunciado asimismo Víctor ", decretándose en el FALLO " 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Raúl como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, previsto y penado en el art. 227 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53.1 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo: .a Soledad la cantidad correspondiente a las pensiones alimenticias impagadas por sus dos hijos, así como al resto de los gastos cuyo pago correspondían al acusado durante el periodo comprendido desde el mes de agosto de 2017 y el mes de abril de 2018, y al pago de la pensión correspondiente a su hijo menor de edad Victorio

, desde el mes de mayo al mes de agosto de 2018, ambos meses incluidos; .- a su hijo Víctor las cantidades correspondientes a las pensiones alimenticias impagadas correspondientes al mismo desde el mes de mayo hasta el mes de agosto de 2018, ambos meses incluidos; cifras que deberán aumentarse con los intereses legales que, en su caso, se devenguen, conforme al art.576 LEC, y que se procederán a liquidar en fase de ejecución de Sentencia, salvo que este Juzgado carezca de competencia por estar ya reclamándose dichas cantidades en la jurisdicción civil en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto; e igualmente al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Raúl, de Soledad y de Víctor, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se conf‌irió traslado por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 24 de junio de 2021, se formó el Rollo de Sala nº 62/2020 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso.

  1. HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

1. Interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia la representación procesal del condenado - Raúl -, quien alega, bajo un único motivo, la vulneración del artículo 227 del Código Penal, por falta de tipicidad de la conducta atribuida al recurrente en cuanto el impago de las cantidades a que, en concepto de pensión alimenticia, venía obligado no fue intencionalmente ocasionado por el recurrente, sino debida a la precariedad e insuf‌iciencia de recursos económicos. Alega, además, la vulneración del principio de intervención mínima impugnando, con carácter subsidiario, la cuota diaria de multa f‌ijada en la sentencia recurrida.

Al recurso del condenado frente a la decisión de la instancia se unen los interpuestos por las acusaciones particulares constituidas por Soledad y Víctor quienes, en sus respectivas impugnaciones, muestran su disconformidad con el pronunciamiento que, en materia de responsabilidad civil, contiene la decisión de instancia interesando que ésta se extienda a todo el periodo de incumplimiento de su obligación de abono

de la pensión de alimentos y no solo al periodo contemplado en la sentencia recurrida, así como gastos

extraordinarios justif‌icados y el 50% de las cuotas de hipoteca e I.B.I.

El Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

  1. Por razones de método se analizará en primer término el recurso interpuesto por el condenado dado que, de prosperar en su petición principal, quedarían sin contenido las pretensiones de revisión del quantum de la responsabilidad Civil.

SEGUNDO

Recurso de Raúl

  1. Lo que, con carácter principal, alega este recurrente es una errónea valoración probatoria al estimar que de la practicada no cabe derivar como hecho acreditado de forma incontrovertida que tuviera capacidad económica para hacer frente a los pagos a los que venía obligado en virtud de las resoluciones judiciales expresadas en el relato histórico de la sentencia. De apreciarse tal vicio, que implicaría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, derivaría la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 227.1 del texto punitivo y, por tanto, un error jurídico por la indebida aplicación del precepto penal por el que ha sido condenado.

    Toda persona acusada en un proceso penal es constitucionalmente tenida por inocente hasta que en juicio, en el que se respeten los principios de defensa, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, se aporten pruebas licitas y válidamente obtenidas, de las que inequívocamente se desprenda, a través de una decisión judicial suf‌icientemente motivada, su intervención culpable en un hecho delictivo.

    La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específ‌icos que la conf‌iguran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

    La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectif‌icado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manif‌iesto y claro error que haga necesaria una modif‌icación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración...

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