SAP Madrid 762/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2021
Fecha05 Julio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.058.00.2-2019/0004595

Recurso de Apelación 499/2020 SR. PRIETO

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000

Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 451/2019

Apelante: DOÑA Adoracion

Procuradora: DOÑA MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGÜELLO

Apelante: DON Miguel Ángel

Procuradora: DOÑA ANA MARIA PRIETO CAMPANON

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos

SENTENCIA Nº 762/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Rodilla Rodilla

________________ ______________ __ /

En Madrid, a 5 de julio de 2021.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados seguidos bajo el nº 451/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:

De una como apelante, doña Adoracion, representada por la Procuradora doña María Begoña Cendoya Argüello.

De otra como apelado, don Miguel Ángel, representado por la Procuradora doña Ana María Prieto Campanon.

Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández-Layos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de diciembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

, se dictó Sentencia nº 593/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Miguel Ángel y parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Adoracion . Acordando las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores de edad.

    Correspondiendo a ambos progenitores la titularidad y el ejercicio de la patria potestad.

    Se establece un régimen de estancias del padre con sus hijos, en defecto de otro acuerdo entre los progenitores y como mínimo, consistente en:

    Fines de semana alternos, los sábados y domingos en horario de 11 a 20 horas en cada uno de esos días, sin pernoctas. Se realizarán las estancias con el padre en presencia de la madre o bien de la tía materna u otra persona de conf‌ianza de la madre.

    No se establece un régimen de estancias distinto para los períodos de vacaciones.

    En caso de que varíen las circunstancias actuales se podrá instar por el padre una ampliación del régimen de estancias en proceso de modif‌icación de medidas.

  2. - El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos la suma de 150 euros al mes por cada uno de ellos.

    Cantidad que deberá abonar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre y será actualizada anualmente conforme al IPC que establezca el INE u organismo que lo sustituya.

    Viniendo obligado a su abono desde la fecha del dictado del auto de medidas previas.

    Los gastos extraordinarios de los hijos serán abonados por mitad, entendiendo comprendidos dentro de los mismos, entre otros, los médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado, previo acuerdo entre los progenitores a su establecimiento o en su defecto autorización judicial, salvo en los casos de urgencia. Se incluyen de forma expresa los de psicomotricidad y logopedia del hijo común Efrain .

    Sin hacer imposición en materia de costas.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985)

    Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Adoracion y por la representación de don Miguel Ángel, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.

De dichos escritos se dio traslado, presentándose por ambas partes y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso de apelación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Adoracion .

PRIMERO

El escrito de refutación mezcla motivos procesales y de fondo en sus distintos apartados con clara vulneración del principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu de toda apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1, 458.2 y 459 de la LEC.

SEGUNDO

Comenzando con los motivos procesales por sistemática resolutiva, denuncia la parte apelante que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia, falta de motivación e infracción del principio de justicia rogada.

Estos motivos deben desestimarse.

  1. En relación a la incongruencia, aparte de mencionarse en el enunciado del primer apartado del recurso, no viene clasif‌icada ni desarrollada en modo alguno en el cuerpo del mismo. Af‌irma la STS 52/2013, de 18 de febrero, que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita )", lo que no ha ocurrido en el presente asunto. Aquí no ha existido ningún desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de la parte ahora apelante (por todas, las SSTC 9/1998, 8/2004 y 4/2006), sino una mera desestimación de las mismas.

  2. En orden a la falta de motivación cabe decir que, evidentemente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio). Pues bien, del análisis de la sentencia recurrida en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, no se deduce en modo alguno la falta de motivación denunciada sino en todo caso un desarrollo argumental -fáctico y jurídico- y una conclusión decisoria que no comparte la apelante, pero que no puede confundirse con la concurrencia de dicho defecto procesal. Así, el enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suf‌icientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta. En def‌initiva, no hay falta de motivación, sino motivación no compartida, lo que nos conduce más bien al ámbito de la valoración probatoria, en el que después entraremos.

  3. Por último, en cuanto a la vulneración del principio de justicia rogada, la Sala no encuentra relación alguna entre el defecto denunciado y el devenir procesal del asunto. El hecho de que la providencia de fecha 12 de diciembre de 2019 acordase que "no ha lugar a la suspensión de la vista señalada" y que en "caso de admitirse la prueba de interrogatorio, se tendrá por justif‌icada la inasistencia de dicha parte", es decir, del padre que es quien pidió la suspensión, no supone, al...

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