STSJ Comunidad Valenciana 866/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución866/2021

RECURSO NÚMERO 97/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 866/2021

En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 97/2019, interpuesto por el Procurador DON SERGIO LLOPIS AZNAR, en nombre y representación de SERVICIOS OSGA S.L., ELEROC SERVICIOS S.L., OSGA TARONJA S.L., TREBOL INTEGRACIÓN SOCIAL S.L., DIGIDOC INTEGRACIÓN SOCIAL S.L. Y OSGA S.L., asistidas del Letrado DON FRANCISCO JAVIER LARREA DEL CAMPO, contra la Resolución 303/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 29-3-2019, recaída en expediente de contratación 387/2018 "Servicios de limpieza de edif‌icios municipales" del Excmo. Ayuntamiento de Catarroja, estimatoria parcial de los recursos interpuestos por las demandantes contra los Acuerdos de la Mesa de Contratación del demandado de 28 de septiembre de 2018, por el que se acordaba la exclusión de todas ellas, en el que ha sido parte el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CATARROJA, representado por el Procurador DON VÍCTOR BELLMONT REGODÓN y asistido por la Letrada DOÑA EMMA VERDÚ SNART, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se conf‌irme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verif‌icado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 2.11.21.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución 303/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 29-3-2019, recaída en expediente de contratación 387/2018 "Servicios de limpieza de edif‌icios municipales" del Excmo. Ayuntamiento de Catarroja, estimatoria parcial de los recursos interpuestos por las demandantes contra los Acuerdos de la Mesa de Contratación del demandado de 28 de septiembre de 2018, por el que se acordaba la exclusión de todas ellas.

La Resolución 303/2019 del TACRC anula los actos impugnados y ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior al requerimiento de 10-7-18, a f‌in de que se practique nuevamente, en el que, expresamente, se les señale la obligación de aplicar el convenio sectorial de limpieza de edif‌icios a todos los trabajadores y se les reclame su compromiso de hacerlo, advirtiendo de que, en caso contrario, las proposiciones por ellas presentadas, serán rechazadas.

Parte la demanda del hecho de que los anuncios de licitación y los Pliegos hablan, todo el tiempo, de los convenios colectivos relativos al objeto del contrato, no mencionando el específ‌ico de limpieza, salvo para la jornada laboral, lo que se amplía, mediante notas aclaratorias, a todos los aspectos de la regulación laboral entre la adjudicataria y sus trabajadores. Y del hecho, asimismo, de que las demandantes fueron excluidas del concurso porque requeridas para que aclarasen expresamente que asumen el cumplimiento del convenio colectivo provincial del sector de limpieza de edif‌icios para todos y cada uno de los trabajadores que van a adscribir a la prestación del servicio, tanto ordinario como extraordinario, requerimiento que obtuvo la correspondiente respuesta, conforme a los Pliegos y sus aclaraciones, no obstante lo cual, resultaron excluidas del concurso.

En cuanto a la Resolución del TACRC destaca la existencia de contradicciones y se limita a anular con los efectos ya señalados, pretendiendo las demandantes que, tras dicha nulidad, se anule la adjudicación posterior y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su exclusión del procedimiento, siendo designadas adjudicatarias SERVICIOS OSGA S.L., OSGA TARONJA S.L., TREBOL INTEGRACIÓN SOCIAL S.L, ELEROC SERVICIOS S.L., DIGIDOC INTEGRACIÓN SOCIAL S.L. Y OSGA S.L de los lotes 1, 3, 4, 7, 8 y 9 respectivamente, siendo indemnizadas por la parte del contrato que no sea posible prestar en un 6% del presupuesto ejecutado o, subsidiariamente, la nulidad de la adjudicación e indemnización en cuantía de: SERVICIOS OSGA S.L., 8.22952€; OSGA TARONJA S.L., 12.90358€; TREBOL INTEGRACIÓN SOCIAL S.L, 10.20918€; ELEROC SERVICIOS S.L.,

9.07602€; DIGIDOC INTEGRACIÓN SOCIAL S.L., 1046338€ Y OSGA S.L, 8.19228€.

Considera que dicho pronunciamiento es el que procede, en primer lugar, porque vulnera todos los principios establecidos en el art. 1 del RDLe 3/2011 y es conforme a lo dispuesto en el art. 35 del mismo, contradice los principios de buena fe y conf‌ianza legítima.

Solicita, por ello, una sentencia que, estimando el presente recurso, anule el Acuerdo de exclusión de los demandantes y todos los acuerdos posteriores, declarando el mejor derecho de los mismos a ser las adjudicatarias, atendiendo a las valoraciones realizadas y, subsidiariamente, se compense a las mismas con la suma a determinar en ejecución de sentencia, no inferior al 6% del presupuesto de ejecución material.

La Administración demandada se opone en base a, en primer lugar, la Inadmisibilidad del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, ya que el único Acuerdo objeto del mismo es la Resolución del TACRC de 29-3-2019 que estimó los recursos de las demandantes. En segundo lugar, la falta de legitimación activa conforme al art.

45.2.d) de la Ley Jurisdiccional. Se opone asimismo en cuanto al fondo de la cuestión, señalando inicialmente que el objeto del recurso no es sino la Resolución del TACRC, que fue ejecutada por el Ayuntamiento de Catarroja, remitiendo un nuevo requerimiento que no aceptaron las condiciones en cuanto a aplicar a todo el personal adscrito al objeto del contrato el convenio sectorial de limpieza de edif‌icios. Estima que no concurre ninguno de los motivos que se invocan de contrario.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la litis, debemos señalar, en primer lugar, respecto al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, esta cuestión ha dado lugar a un abundante número de pronunciamientos judiciales y así, como ya hemos señalado en otras sentencias anteriores, se trata de determinar la existencia o no, en los autos, de la acreditación de la voluntad de la entidad demandante para litigar contra el acto recurrido, cuestión cuya trascendencia y problemática supuso en su momento la celebración de un Pleno de la Sala del Tribunal Supremo que culmina con la sentencia de 5 de noviembre de 2008 en la que se vino a declarar que estableciendo la Ley de 1.998 la exigencia contenida en dicho precepto respecto a todas las personas jurídicas, las mismas deben aportar o bien dicho documento o bien que en el que acredite su representación se " incorpore o inserte en lo pertinente la justif‌icación de aquel acuerdo" distinguiendo completamente entre el mismo y el " poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y ef‌icazmente en nombre y por cuenta del representado"

que no es " la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad" que no queda acreditada con aquél.

Debemos también tener presente lo dispuesto en la STC 12/2017 de 30 de enero,en recurso de amparo 4090-14,que parte de la consideración relativa a su posición en torno al acceso a la jurisdicción como primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva -desde la STC 19/1981 de 18 de junio y sintetizada en la STC 83/2016 de 28 de abril- señalando que no se trata de " un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la...

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