AAP Barcelona 423/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2021
Fecha19 Julio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 794/2020

Juicio sobre delito leve de usurpación de bien inmueble nº 12 /19

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell

AUTO 423/2021

En la ciudad de Barcelona, 19 de julio de 2021

Dictado por la Ilma. Sra.:Dña. Carmen Sucías Rodríguez, Magistrada adscrita a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida como Tribunal Unipersonal por mor de lo preceptuado en el art. 82 -2 de la L.O.P.J., conforme a la Disposición Final Primera de la L.O. 13/2015, de 5 de octubre, de modif‌icación de la L.E.Criminal, en consideración a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de enero de 2020 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Sabadell, Auto, en el mentado procedimiento seguido por delito leve, en méritos del cual se acuerda,al mismo tiempo, y en unidad de acto procesal, incoar procedimiento penal por delito leve y,a su vez, y sin practicar diligencia alguna de investigación ni comprobación acerca de los hechos relatados en la denuncia inicial, con documental adjuntada, se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue dicha resolución contra la misma, en tiempo y forma, y, a través de su representación procesal, la mercantil denunciante, BUDMAC INVESTMENTS, SL, a través de su representación procesal, personada en las actuaciones, disconforme con aquella resolución, interpuso recurso de reforma en base a las alegaciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida, se deje sin efecto el pronunciamiento de sobreseimiento provisional y se reaperture el procedimiento penal siguiéndose por sus trámites, of‌iciándose a la autoridad policial competente a los efectos de verif‌icar e identif‌icar a los ocupantes de la vivienda. Admitido a trámite el recurso de reforma se conf‌irió traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal, en fecha 3 de junio de 2021, evacuando el traslado conferido, informó en el sentido de oponerse al recurso, interesando su desestimación y la conf‌irmación del Auto combatido.

Por medio de Auto de fecha 13 de octubre de 2020, el precitado Juzgado de Instrucción resolvió desestimar el recurso de reforma y conf‌irmó la resolución recurrida.

TERCERO

Notif‌icada que fue, en debida y legal forma esta última resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la dicha representación procesal de la prenombrada mercantil denunciante, se interpuso

recurso de apelación, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por convenientes, interesando que se revoquen las resoluciones cuestionadas en loa forma y modo que dejó explicitadas. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Fiscal lo evacuó en fecha 17 de noviembre de 2020, oponiéndose al recurso formulado. Evacuados los pertinentes traslados se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena para el siguiente trámite de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Viene la denunciante, personada como Acusación Particular, a reiterar y reproducir los alegatos que no obtuvieron respuesta favorable por parte de la Juez de Instrucción "a quo" contra el primigenio Auto decretatorio de la decisión inicial de inadmisión a trámite de la denuncia, y Sobreseimiento Provisional, y archivo de las actuaciones, con expresa reserva de acciones civiles en favor de la perjudicada, alegando que los hechos denunciados, de los que se da formal, cumplido y oportuno traslado a la autoridad judicial competente, obligada a prestar el inexcusable servicio público inherente a la impartición de justicia, en concomitancia con el correlativo deber indeclinable de prestar la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental en la Carta Magna, no se ajusta a derecho, pues de la notitia criminis se deriva la eventual responsabilidad criminal de quien o quienes vienen ilegítimamente ocupando sin título y sin autorización ni consentimiento ni anuencia de la propietaria del inmueble de autos,la vivienda de autos, siendo que ello debería incardinarse presuntamente en el tipo penal del art. 245 .2 del C.Penal que castiga como delito leve la usurpación de bien inmueble en consonancia con los criterios establecidos por la icónica STS de 12 de noviembre de 2014 y ello en correspondencia con el ataque que se produce-delito permanente- al bien jurídico protegido por la citada norma penal y lo dispuesto, en la vertiente procesal, en el soslayado art. 269 de la L.E.Criminal, en cuanto se cuestiona seriamente que se haya cumplido con ese deber inexorable de instrucción,averiguación y comprobación de los hechos denunciados,lo que comporta y depara a quien legítimamente acude a la Justicia, en defensa de sus derechos, una indefensión al ver perjudicados tales derechos. Pedimenta, en consecuencia, la recurrente que se deje sin efecto y se revoque el Auto por el que se desestima el recurso de reforma frente a aquella decisión inicial sobreseyente y se solicita que se dicte resolución por la que se acuerde la continuación del procedimiento en los términos explicitados.

SEGUNDO

La abrupta y precipitada decisión sobreseyente, dictada en fecha 8 de enero de 2020 (folio 107), cuando un mes antes, 11 de diciembre de 2019 (folio 107), el mismo Juzgado dicta Auto en el que se constata la existencia de denuncia, para no practicar diligencia alguna respecto de lo solicitado por la denunciante en su denuncia, en esencial, la identif‌icación de los ocupantes de la vivienda en cuestión, es contraria al propio proceder del Juzgado, esto es, al dictado de dos resoluciones contradictorias en el transcurso de menos de un mes, para después, y, a mayor abundamiento, introducir el instituto de la prescripción para justif‌icar el sobreseimiento impugnado; todo ello, en la modalidad de Sobreseimiento Provisional e inadmisión laminar de la denuncia interpuesta por la aquí entidad propietaria recurrente, decretada por el Juzgado de Instrucción "a quo", se fundamenta,sustancialmente, en el entendimiento de la Juez de Instrucción " a quo" de que la conducta denunciada no revestiría caracteres de ilícito penal en línea con la tesis preconizada por algún sector minoritario de la denominada jurisprudencia menor, en posicionamiento judicial voluntarista, en la restricción del ámbito aplicatorio del delito leve de usurpación de bien inmueble,def‌inido y sancionado en el art. 245.2 del Código Penal, en cuanto al alcance de la protección posesoria, posicionándose en el entendimiento que la descrita perturbación posesoria, en el supuesto de autos, no llegaría a merecer la tutela penal, sino que debería la denunciante acudir al ámbito jurisdiccional civil,pues se af‌irma que la protección penal solo alcanza a la posesión material que comporte goce y disfrute del bien, signif‌icando que cuando no se disfrute de forma efectiva de ese bien del que se reclama la recuperación posesoria debe derivarse la pretensión actuada hacia la jurisdicción civil.

TERCERO

Frente a tales argumentos en los que el Juzgado de Instrucción "a quo" trata de apoyar la decisión sobreseyente, se alza la empresa denunciante, alegando que es perjudicada en la presente causa por la presunta comisión de un delito leve de usurpación de bien inmueble por parte de quienes, cual es de observar en la documentación acompañada a la denuncia inicial vienen sin título ni permiso del dueño, ocupando ilegítimamente el inmueble del que es titular dominical la recurrente, previo of‌icio a la unidad policial correspondiente a f‌in de que identif‌iquen al o a los ocupantes de la vivienda. Es decir, no se tolera ni permite por la propiedad esa ocupación y se solicita, que, una vez identif‌icados, a través del correspondiente procedimiento, se inste a los ocupantes ilegales a que abandonen la misma por cuanto se hallan en una posesión inconsentida, y a tal efecto consta haberse cursado requerimiento vía Burofax sin éxito. Pone de relieve la recurrente que se

ha producido un ataque al bien jurídico penalmente tutelado que no es otro que proteger la libre disposición y el pleno disfrute de la vivienda por parte de su titular, como emanación inmanente al derecho de propiedad que ostenta y que esa intrusa ocupación impide al titular del bien disfrutar del mismo, ya lo fuere para uso propio, para destinarlo a la venta o ceder su uso en régimen de alquiler y que ello repercute en perjuicio por no poder disponer de la f‌inca en tanto no se produzca el lanzamiento de sus ocupantes. Agrega que no es de recibo escudarse en el socorrido principio de intervención mínima del derecho penal,por cuanto ese principio es un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes esenciales para la sociedad,pero no debe orillarse que el juez,en el ejercicio de su función jurisdiccional se halla vinculado al principio de legalidad que se concreta en el principio de taxatividad y de tipicidad y por ello su función, como garante de los derechos y libertades de las personas, es comprobar si se ha cometido una infracción penal y si los hechos denunciados tienen ensamblaje en un ilícito penal y si es así actuar en consecuencia. Añádase que no necesariamente la protección que la norma penal dispensa se circunscribe a la llamada posesión inmediata, sino también a la posesión mediata,...

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