SJCA nº 1 289/2021, 9 de Noviembre de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:5668 |
Número de Recurso | 167/2018 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00289/2021
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JP
N.I.G: 45168 45 3 2018 0000488
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2018 /
Sobre: PROCES OS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D. Juan Carlos
Abogado: MARIA DE CORTES CARRILERO ALFARO
Contra AYUNTAMIENTO DE TOLEDO
Procuradora Dª MARTA GRAÑA POYAN
PROCEDIMIENTO; Ordinario 167/2018.
SENTENCIA
En Toledo, a 9 de Noviembre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Juan Carlos, debidamente representado y asistido por DÑA. CORTÉS CARRILERO ALFARO como parte demandante.
II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representado por DÑA. CRISTINA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Que en fecha de 24 de Abril de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.
Es objeto del procedimiento contencioso administrativo la falta de cesión de la vía de hecho del Ayuntamiento de Toledo, previo requerimiento efectuado el 22 de marzo de2018, al objeto de quecese la actuación en vía de hecho consistente en la retención indebida del arma reglamentaria del recurrente (agente la policía local de Toledo), restableciendo la situación jurídica perturbada, devolviéndole la misma, con las consecuencias y responsabilidades jurídicas y personales inherentes a la situación anterior a la retirada.
Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.
Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 16 de Abril de 2019, y siendo contestada la misma en fecha de 27 de Junio de 2019.
En el suplico de la demanda se solicitaba que "declare la situación de vía de hecho producida de acuerdo con los hechos expuestos en este escrito de demanda, y en consecuencia, acuerde se indemnice al interesado en la cantidad de TREINTE Y NUEVE MIL OCHO EUROS CON SESENTA Y CUADRO CÉNTIMOS (39.008,64€) correspondientes a los daños y perjuicios ocasionados en su esfera personal y profesional a consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración demandada, con expresa condena en costas".
Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 6 de Febrero de 2020 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos, así como la más documental solicitada y para la que se libraron los respectivos oficios, y los Agentes de Policía Local en calidad de testigos, con número de identificación NUM000 y NUM001 .
Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda. La demanda fundamenta la existencia de una vía de hecho en la falta de cualquier tipo de acto o procedimiento para la retirada del arma reglamentaria a raíz de una denuncia que finalmente fue archivada judicialmente y en el curso del cuál no hubo adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad judicial.
La consecuencia de dicha vía de hecho es la reclamación de perjuicios patrimoniales por servicios dejados de realizar, conforme a los que ordinariamente hubiera realizado el demandante, y por afectación psicológica, reclamando en total 39.008,64 €.
1.2º.- La contestación de la administración. Afirma que se retiró el arma por decisión de la Guardia Civil, conservándose la misma durante la tramitación de las diligencias urgentes por decisión del juzgado. En este sentido se procedió por los agentes de la policía local. Finalmente se ordenó por la intervención de armas de la Guardia Civil la devolución del arma, que es lo que ha hecho la policía una vez que se ha recibido.
Niega igualmente la existencia de cualquier tipo de daño.
De la retirada del arma y su base.
2.1º.- Los hechos. Consta en el auto del mixto nº 5 de Toledo (especializado en VIOGEN) con fecha de 24 de Marzo de 2017, en la página 5 del mismo " la sensación de miedo manifestada por la denunciante, por el hecho de tener el investigado un arma al ser policía local en Toledo, queda inhibida al constar en el procedimiento que de forma cautelar se le ha retirado, lo que se mantendrá durante todo el procedimiento" .
En las alegaciones no se habla de retirada. Si leemos sus escritos se puede ver al folio 8 (escrito de 12 de Abril de 2017) que se entregó voluntariamente, señalando que no se había acordado por el juez tal medida.
En igual forma, por auto de 16 de Mayo de 2017 se ratifica el auto de 24 de Marzo de 2017 (que contenía la retirada de la medida). La providencia de 22 de Noviembre de 2017 del juzgado nº 3 de Illescas (f. 33) dice que
dicho juzgado no ha acordado nunca dicha medida, a lo que cabe añadir que tampoco la levantó y también que remitió la reclamación de la devolución del arma a la autoridad que haya acordado el decomiso.
Por otra parte se apunta que no hay medida cautelar que conste en el mismo, motivo que llevó al ayuntamiento a preguntar sobre la existencia de esta al juzgado de Illescas que nuevamente contesta diciendo que ni dicho juzgado, ni tampoco el número 5 de Toledo habían adoptado tales medidas.
2.2º.- La base jurídica. Pues bien, partiendo de lo anterior cabe decir que la policía judicial, en este caso, la Guardia Civil tiene facultades para pedir el auxilio, sin formalidad alguna, de cualquier cuerpo o autoridad. Así lo dice el art. 772.1 LECrim cuando establece " Los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan".
Por tanto la Guardia Civil podía requerir a la policía local de Toledo, sin necesidad de formalidad alguna, el auxilio para la retirada del arma de una persona que, según consta, fue detenida como presunto responsable de un delito de los que se incluyen en el ámbito de la VIOGEN y que se encontraba, por trabajar allí, en dependencias de la mencionada policía.
La medida la ordenó la Guardia Civil (consta que se remitió oficio y no corresponde a la policía local de Toledo inquirir sobre el cumplimiento de las formas de un requerimiento de colaboración, sea este en el marco penal o en el marco de la colaboración administrativa conforme al art. 141.1.d y art. 141.3 LRJSP), por lo que la actuación no es imputable al ayuntamiento de Toledo que se limitó a cumplir con lo que el art. 772 LECrim ordena, teniendo a disposición de la propia Guardia Civil y de los juzgados que se han sucedido en el conocimiento de los hechos el arma retirada y finalmente devuelta.
Dicho lo anterior el art. 282 LECrim señala " La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Cuando las víctimas entren en contacto con la Policía Judicial, cumplirá con los deberes de información que prevé la legislación vigente. Asimismo, llevarán a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal ". Por otra parte dice el art. 289 LECrim que " Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquier Autoridad o agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese ".
A ello se añade las competencias de la Guardia Civil sobre armas y explosivos según la LOCFSE, el reglamento de armas y la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, lo que ciertamente hace que no pueda hablarse de un manifiesto requerimiento ilegal por parte de un cuerpo policial a otro, que está obligado a prestarlo ( art. 141.2 LRJSP).
Por tanto, la base jurídica de la actuación del ayuntamiento, que es la que nos corresponde enjuiciar (no otra), es el art. 772 LECrim, así como el deber de colaboración administrativa conforme al art. 141.1.d y 141.3 LRJSP.
Sobre la valoración del presente caso.
Pues...
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