SAP Madrid 349/2021, 13 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2021
Número de resolución349/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0255484

Recurso de Apelación 696/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 91/2020

DEMANDANTE/APELADO: IOSA RESIDENCIAL, S.L.

PROCURADOR: D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO

DEMANDADO/APELANTE: TERAGA FARMACIA, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA DE LA PALOMA MARTÍN MARTÍN

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 349

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 91/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 696/2021, en los que aparece como parte demandante-apelada IOSA RESIDENCIAL, S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, y como parte demandada-apelante TERAGA FARMACIA, S.L., representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LA PALOMA MARTÍN MARTÍN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29 de marzo de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro en nombre y representación de IOSA RESIDENCIAL SL debo condenar y condeno a TERAGA FARMACIA SL a pagar a la actora la suma de 26.360,64 euros mas el abono de los intereses legales correspondientes y las costas del presente procedimiento."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por TERAGA FARMACIA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 1 de diciembre de 2021, en que ha tendido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda de desahucio y reclamación de rentas impagadas. Admitida a trámite la demanda, mediante escrito de 30 de julio de 2020 la actora manifestó, entre otras cuestiones, que le había sido devuelta la posesión del inmueble, por lo que interesaba la continuación del proceso únicamente con respecto a la reclamación de cantidad.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Alega la demandada en su recurso que resulta procedente descontar del importe de lo debido las cantidades entregadas en concepto de f‌ianza, cantidades que ascienden a un total de 23.750 €, de las cuales

4.750 € debían ser devueltas en plazo de un mes desde la terminación del contrato, salvo que existiese motivo para su retención o compensación y los 19.000 € restantes cuyo expreso destino era garantizar la "falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas".

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

En el seno del juicio de desahucio, en principio, cabe determinar el destino que se ha de dar a la f‌ianza, ya que ello no comporta compensación, en los términos previstos en los artículos 1195 y siguientes del Código civil, dado que la compensación se produce cuando se extinguen créditos y deudas en la cantidad concurrente que provienen de títulos diferentes; cuando los créditos y deudas surgen de una misma relación contractual, no nos hallamos ante compensación sino ante liquidación de la relación contractual.

Como indicábamos en la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2013 (ponente don José María Torres Fernández de Sevilla):

"Como exponíamos en nuestras Sentencias de 12 de julio de 2.012 y 20 de octubre de 2.011, "no se puede confundir el concepto técnico y preciso de compensación, a que se ref‌iere el Código Civil en los artículos 1.156 y 1195 a 1.202, con la signif‌icación más amplia e imprecisa que en no pocas ocasiones se da en la práctica forense a situaciones jurídicas semejantes pero diferentes.

"Así, el presupuesto del que parte la regulación de la compensación en el Código viene constituido por una dualidad de títulos o hechos originadores de los respectivos créditos que entran en liza para extinguirse en la cantidad concurrente, produciéndose esa extinción cuando se dan todos y cada uno de los requisitos expresados en el artículo 1.196, de forma automática o por ministerio de la Ley, de modo que la sentencia que acoge la compensación es meramente declarativa, pues se limita a reconocer un efecto ya producido, y por lo mismo, la ef‌icacia de la compensación es retroactiva (ex nunc), situándose en el mismo momento de operar la concurrencia de los dos créditos, líquidos y exigibles, aunque lo ignoren los interesados (artículo 1.202).

"Frente a ello, hay otras situaciones en las que el término compensación se usa en sentido impropio, pues de lo que se trata es de f‌ijar el saldo que arroje una determinada relación jurídica, de la que, por su bilateralidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes. En este último caso, la sentencia no tiene el puro efecto declarativo, sino de condena, en su caso, al abono del saldo resultante.

"Esta diferencia tiene su aspecto más visible en el orden procesal pues mientras la compensación en sentido propio supone el aumento del objeto procesal ya que no solo se discute sobre el crédito del actor sino también sobre el que opone el demandado, en esas otras situaciones, el objeto procesal es único, como única es la relación jurídica deducida en juicio. En el orden sustantivo, esa diferencia, expuesta por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de mayo y 7 de junio de 1.983, 17 de mayo de 1.984, 31 de mayo de 1.985 y

25 de mayo de 1.993, al negar la posibilidad de compensación cuando hay un contrato único sin dualidad de créditos, conlleva consecuencias diferentes, pues si para apreciar la compensación propia o legal, originada por la dualidad de créditos es preciso que concurran todos y...

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