STSJ Galicia 269/2021, 18 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 269/2021 |
Fecha | 18 Junio 2021 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00269/2021
PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7299/2020
RECURRENTE :VAYPER GALICIA S.L.
Procurador: SOLEDAD FERNANDEZ URIAS
Letrado: FERNANDO CACHO BARBEIRA
ADMINISTRACION DEMANDADA :CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E MOBILIDADE
Procurador:
Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos Sres. e Ilma. Sra. :
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
LUIS VILLARES NAVEIRA
En A CORUÑA, a 18 de junio de 2021.
VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7299/2020, interpuesto por la representante procesal de la sociedad mercantil "Vayper Galicia, SL", contra la resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade de 05.10.20, que le tuvo por desistida del recurso de reposición que formuló frente a la del director xeral de Mobilidade de 21.01.20, que prorrogó el plazo por doce meses el contrato para la explotación del servicio público de la gestión de la estación de autobuses de Ourense.
Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Con fecha 11.09.20, la representante procesal de la sociedad mercantil "Vayper Galicia, SL", interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición que formuló frente a la del director xeral de Mobilidade de la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade de 21.01.20, que prorrogó el plazo por doce meses el contrato para la explotación del servicio público de la gestión de la estación de autobuses de Ourense.
Admitido a trámite el recurso, se le ha requerido al departamento autonómico que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.
Con posterioridad ha solicitado la representante de la actora la ampliación del recurso a la resolución del secretario xeral técnico del departamento demandado de 05.10.20, que le tuvo a aquélla por desistida en su recurso de reposición, al no haber subsanado una omisión formal advertida, lo que se ha acogido por auto de 27.11.20.
Seguidamente se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han adjuntado varios documentos; seguidamente se han presentado los escritos de conclusiones pese a no haberse practicado prueba alguna.
Por providencia de 07.06.21 se ha declarado finalizado el debate procesal y mediante la de 11.06.21 se ha señalado el día 18.06.21 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.
Conforme con lo solicitado por el letrado de la actora, sin oposición de la de la adversa, la cuantía de este recurso se puntualiza como indeterminada.
Se han observado todas las prescripciones legales.
Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.
Con fecha 29.01.90 suscribieron el director xeral de Transportes de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas y el representante de la sociedad mercantil "Vayper Galicia, SL", el contrato de concesión para la explotación de la Estación de Autobuses de Ourense, cuyo plazo de duración era de veinte años improrrogables, a tenor de lo previsto en el artículo 72.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, si bien, a petición de la contratista, lo prorrogaron el 07.06.01 por diez años más, de modo que su vencimiento se produciría el 29.01.20. Tres años antes de esta fecha se inició un procedimiento para construir y explotar una nueva terminal de autobuses en la futura estación intermodal de Ourense, que se fue tramitando por su cauce con la licitación, la adjudicación del contrato de ejecución el
20.11.20 y su formalización 29.01.21. Un año antes (el 02.01.20), el representante de la contratista comunicó su voluntad de concluir el contrato, a lo que no accedió el director xeral de Mobilidade, que, por resolución de
21.01.20, lo prorrogó de forma forzosa por otros doce meses, al amparo de lo previsto en la nueva redacción del precepto antes citado, a fin de esperar a la finalización de las obras de construcción de la nueva terminal. Disconforme con esa resolución, la impugnó en reposición el representante de la contratista mediante un escrito que presentó en papel, lo que dio lugar a que se le exigiera que lo presentara por vía electrónica, así como que acreditara fidedignamente y en la misma forma, la representación que aquél manifestó ostentar; lo primero se cumplimentó, pero no lo segundo, de modo que, mediante resolución del secretario xeral técnico de la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade de 05.10.20, dictada por delegación de su titular, se declaró tenerle por desistido al no haber acreditado correctamente la representación de quien presentó tal recurso en nombre de la contratista.
Antes de recaer esta resolución, acudió la contratista a esta vía jurisdiccional frente a la resolución presunta de su recurso de reposición, a través de una demanda luego ampliada a la resolución expresa de 05.10.20, en la que menciona esos hechos y pretende que se anule esa resolución y la precedente de la que trajo su causa, con fundamento en que aquella es nula por cuanto la actora subsanó debidamente lo que se le requirió, al tiempo que le produjo indefensión al haber ido el departamento autonómico en contra de sus propios actos y haber vulnerado los principios de flexibilidad y antiformalismo que rigen el procedimiento administrativo; en lo que se refiere a la prórroga forzosa del contrato, sostiene que se dictó sin haber seguido el procedimiento establecido, con audiencia de la interesada y sin que tuviera amparo en norma habilitante alguna, lo que determina que hubiera incurrido en desviación de poder.
A la pretensión anulatoria y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que comienza por plantear dos motivos de inadmisibilidad: el primero, por carencia sobrevenida de objeto, y el segundo, por la firmeza de la resolución de 21.01.20, al no haber sido impugnada; en cuanto al fondo, sostiene que la resolución de
05.10.20 fue ajustada a derecho, al no haber subsanado los defectos advertidos; alternativamente interesa que se desestime el recurso frente a la resolución de 21.01.20, al entenderla ajustada a derecho y no haber incurrido en desviación procesal.
En primer lugar se tienen que examinar los dos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba