AAP Pontevedra 357/2021, 15 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Junio 2021 |
Número de resolución | 357/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00357/2021
- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IG
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 43 2 2021 0002911
RT APELACION AUTOS 0000532 /2021
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001125 /2021
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL ORDINARIO
Recurrente: ENE BIANCA SL
Procurador/a: D/Dª PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 357/21
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidenta
DÑA.VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados
DÑA.MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO (PONENTE)
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En VIGO, a quince de junio de dos mil veintiuno.
PRIMERO Y ÚNICO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de VIGO auto de fecha
20.05.21 por el que se inadmitió a trámite la querella interpuesta por Ene Bianca S.L. Contra dicho auto se presentó por la representación de Ene Bianca S.L., recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones para la resolución del citado recurso.
Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Se aceptan parcialmente los de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los siguientes, y
En el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de 20/5/2021 se acordó inadmitir a trámite la querella formulada por la mercantil Ene Bianca S.L. contra Clothing Garage S.L., Marcial, Belinda y Romualdo, por la supuesta comisión de un delito contra la propiedad intelectual.
Razonó la instructora en primer lugar que concurría una falta de competencia territorial del Juzgado para conocer de las actuaciones, ya que se denunciaba que la querellante es dueña de una marca comercial, licenciada a favor de la entidad Open Zip S.L., y que la entidad querellada estaría distribuyendo ropa bajo la marca DR&N propiedad de la querellante en todo el territorio nacional en los establecimientos de El Corte Inglés, por lo que el lugar de comisión de los hechos sería el domicilio de la querellada, Madrid.
También planteó la instructora que no apreciaba indicios de delito, ya que la marca había sido objeto de licencia, estando permitida en la Ley de Marcas la posibilidad de cesión o sublicencia, por lo que todo apuntaría a que en este caso la licenciataria, apartándose de dicho contrato, habría cedido la licencia a pesar de no estar pactado, lo que constituiría un supuesto incumplimiento que correspondería analizar a la jurisdicción civil y no a la penal.
En el recurso de apelación plantea la querellante, en cuanto a la territorialidad, que se está especulando sobre la posible comisión el delito en otras dependencias de El Corte Inglés, hecho que desconoce, siendo endeble el argumento que atribuye la competencia a Madrid, pues en ese caso todos los hurtos llevados a cabo en cualquier establecimiento de esa cadena también deberían dilucidarse en Madrid. También califica de especulativo el argumento referido a la posibilidad de que los querellados pudieran estar licenciados por la entidad Open Zip. Y aunque lo estuvieran, no existe la posibilidad de otorgar sublicencias en el contrato, por lo que el delito a perseguir no cambiaría en absoluto.
El Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso pone el foco de la discusión en el contenido de la querella, para negar que se haya producido cualquier tipo de razonamiento especulativo en la resolución recurrida:
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En cuanto a la territorialidad, se dice en el escrito rector que "es dentro de sus instalaciones [de El Corte Inglés] y de sus distintas sedes dentro de España, donde se ha perpetrado el delito cuyo esclarecimiento persigue la presente querella".
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En cuanto a la posible sublicencia, decía en ese mismo escrito que "el administrador de la concursada, D. Romualdo [...] ha entregado a su hermana y administradora de la otra compañía, Clothing Garage S.L., los derechos de distribución de productos con la marca DRNDo Rego y Novoa, sin contar con la autorización de mi mandante"
No obstante, aún compartiendo esas afirmaciones fácticas que se hicieron en el escrito de querella, que excluyen esa crítica de que se habría realizado algún tipo de razonamiento puramente especulativo, debemos matizar algunas conclusiones que se derivan de tales hechos:
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Sobre la competencia territorial, el ATS de 30 noviembre de 2017 (ROJ: ATS 4372/2017 -ECLI:ES:TS:2017:4372A) resolvió una cuestión de competencia planteado precisamente por el Juzgado de Instrucción nº 7 de esta ciudad. Es una resolución referida a la vulneración de derechos de propiedad intelectual, mientras que en este caso estamos ante un supuesto de vulneración del derecho de marca, por tanto de derechos de propiedad industrial (aunque se cita erróneamente en la querella el art. 270 CP y la normativa sobre vulneración de la propiedad intelectual, si bien también cita la Ley de Marcas), pero contiene referencias a la propiedad industrial.
En dicha resolución se declaró que "la cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Málaga. En el caso que nos ocupa el perjuicio a los derechos de propiedad intelectual se verifica con el ofrecimiento en venta y la materialización de las ventas concretas a través de internet, lo...
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