STSJ Comunidad Valenciana 793/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2021
Número de resolución793/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NÚMERO 793/2021

En el recurso contencioso-administrativo número 9/2019 interpuesto por NESTLÉ ESPAÑA S.A., representado por la procuradora Dña. Carmen Iniesta Sabater y defendida por el letrado D. José María Fernández Astudillo.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA., representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución 994/2018, de 2 de noviembre, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (recurso 1007/2018).

Esta resolución no accede a la impugnación que Nestlé España S.A. presentó frente a los pliegos que rigen el procedimiento de contratación, en el seno del Departamento de Salud Valencia La Fe, del suministro de productos de nutrición enteral.

La cuantía se f‌ijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido ponente el magistrado D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada y mercantil codemandada (que, f‌inalmente, se ha apartado del litigio) para que contestaran, así lo hicieran en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las admitidas, se ordenó traer los autos a la vista, con presentación de escrito de conclusiones y citación de las partes para sentencia. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2021.

En el curso de la deliberación el Sr. ponente del recurso, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, manifestó su intención de presentar un voto particular frente al criterio mayoritario de la Sala. A este voto se ha adherido el magistrado D. Edilberto Narbón Laínez.

El Sr. presidente de la Sección ha designado nuevo ponente siguiendo el turno f‌ijado, a este respecto, en ella.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El objeto de impugnación en la controversia viene constituido por la resolución 994/2018, de 2 de noviembre, dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (recurso 1007/2018).

Esta resolución no accede a la impugnación interpuesta por Nestlé España S.A. frente a los pliegos que rigen el procedimiento de contratación del suministro de productos de nutrición enteral, en el seno del Departamento de Salud Valencia La Fe.

En la resolución recurrida se acepta la legitimación de esta empresa para interponer recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de acuerdo con lo previsto en el art. 48 de la LCSP aun cuando se trate de tercero no licitador, bastando con que en el momento de la interposición del recurso se anuncie su eventual participación en el procedimiento.

El TACRC, y por lo que hace a los criterios de valoración de las proposiciones, considera que están suf‌iciente y bien def‌inidos en los pliegos en sus distintas modalidades, apareciendo también bien identif‌icados los diferentes factores o parámetros a tener en cuenta a la hora de realizar la correspondiente valoración. Así, razona que los productos nutricionales se valoran en su conjunto incluyendo aspectos cuantitativos y cualitativos y a través de una comisión técnica de indudable profesionalidad.

Asignar determinado valor a cada punto por separado iría en perjuicio de la valoración f‌inal de la oferta del licitador y restaría concurrencia en el concurso. Sin que se asuma el alegato de que el órgano de contratación incurre en indeterminación en sede de ratio mililitros/gramos/calorías respecto de los envases que deben suministrarse. Aquí el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales estima que se trata de una cuestión técnica, que debe quedar sujeta a la discrecionalidad que ampara al órgano de contratación. Así como que lo que se pretende con la redacción dada a los pliegos aquí recurridos no es sino generar mejoras en el producto y en su suministro a los pacientes.

Finalmente, en el marco de la cláusula 4ª del pliego de prescripciones técnicas - vinculada con la información relativa al catálogo comercial que se debe facilitar con las correspondientes f‌ichas técnicas de los productos a suministrar -, asume que los pliegos de prescripciones no persiguen sino proporcionar al licitador la información necesaria para la presentación de ofertas de manera acorde a lo requerido y en un ámbito donde la libre concurrencia permita acudir al procedimiento a distintos licitadores.

SEGUNDO

La parte actora solicita la declaración de nulidad del criterio de adjudicación aritmético por el que se valora la oferta económica. Junto con los cinco criterios de adjudicación que dependen de un juicio de valor y la cláusula 4ª del pliego de prescripciones técnicas particulares.

Sus pretensiones se centran, de forma consecutiva, en la declaración de nulidad de esa contratación y de los actos posteriores que se hayan realizado. En especial la resolución de adjudicación de la contratación y de los contratos que se hayan formalizado como consecuencia de esa resolución.

Acerca de los criterios de adjudicación aritméticos con una puntuación máxima de 60 sobre 100, Nestlé España S.A. censura que la oferta más económica se adscriba al precio del envase o de la unidad ofertada por el licitador, con independencia del volumen de cada unidad y del mayor o menor número de dietas en función del contenido del envase.

Así, dice que lo más correcto sería valorar el precio de 1 mililitro, o de un gramo con independencia de que como prescripción técnica quepa exigir un volumen mínimo al contenido del envase. De esta manera los licitadores que respetando ese volumen mínimo del envase ofrecieran más producto se les podría valorar un precio más económico que aquellos otros que, ofertando un precio más bajo en relación con ese mínimo volumen exigible, están realizando una proposición menos económica en razón de la menor cantidad producto que brindan.

Entendiendo, en f‌in, que este posicionamiento económico vulnera el art. 145 de la LCSP, según el cual los criterios de adjudicación deberán ser formulados de manera objetiva, con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad.

En el marco de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor invoca tanto el artículo 67 de la Directiva 2014/24/UE como el 146 de la LCSP. A su tenor, el poder adjudicador habrá de precisar la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los apartados elegidos para determinar la oferta más ventajosa.

En esta sede litigiosa, y con relación al criterio de adjudicación evaluable mediante un juicio de valor vinculado a la propuesta técnica y mejoras, af‌irma que los subcriterios aplicables son vagos e imprecisos. Sin que expresan la ponderación de los distintos factores que los componen, dejándose su evaluación a la libertad de apreciación del órgano de la contratación y restando objetividad a sus juicios de apreciación.

Finalmente, y con relación a la cláusula 4ª del pliego de prescripciones técnicas particulares su contenido es el siguiente:

"Deberán presentar catálogo comercial de los productos a los que se presente, así como f‌ichas técnicas de los mismos, acompañando fotocopia de las certif‌icaciones y homologaciones de organismos competentes en relación con el producto presentado, en especial los documentos que acrediten el cumplimiento con la legislación de productos sanitarios. A los efectos de sus valoraciones admitirá que los licitadores presenten análisis y evaluaciones de laboratorios privados independientes de la empresa siempre que acrediten la suf‌iciente garantía de los ensayos realizados. Se valorarán también todos los estudios en medicina basada en la evidencia".

Se censura esta cláusula porque además de no indicar el sobre donde se debe incluir, se ref‌iere a los medios de solvencia técnica por lo que debería f‌igurar en el pliego de cláusulas administrativas particulares y contener una valoración de la que adolece.

La Administración apelada se muestra conforme con el acto impugnado solicitando su conf‌irmación y la desestimación del recurso presentado. Invoca con carácter previo como motivo de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de la parte recurrente, af‌irmando que al no haber participado en la licitación carece de interés legitimo en el resultado de la licitación abierta. Asimismo, y en cuanto a los criterios de adjudicación def‌inidos en los pliegos, tanto en cuanto a los matemáticos como a los que dependen de un juicio de valor, se estima que son correctos y ajustados a derecho.

TERCERO

La Sala no analiza...

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