SJS nº 1 391/2021, 13 de Octubre de 2021, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6248
Número de Recurso405/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00391/2021

-C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223646

Fax: 924241714

Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

NIG: 06015 44 4 2021 0001702

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000405 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Felix

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE AZUAGA

ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 391

En la ciudad de Badajoz, a 13 de octubre de 2021

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número UNO de Badajoz, ha visto los autos número 405/2021 instados por D. Felix asistido del graduado social D. José Luis Tejero Gutiérrez contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUAGA asistido del letrado D. Miguel Caldera Morales sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 25-05-2021 D. Felix interpuso demanda por despido contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE AZUAGA.

Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia "por la que, reconociendo el despido como nulo, condene a la demandada a que proceda a su readmisión, con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar hasta la fecha de reincorporación, pues así procede en derecho y justicia, o subsidiariamente lo reconozca como improcedente con los efectos que establece la ley".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día para la celebración de la vista.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda si bien precisó que la fecha del hecho primero era la de 27-04-2020 y no 27-04-2021 como por error allí se hacía constar. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso y adelantó su opción por la indemnización debiendo descontarse la cantidad que por tal concepto ya se había percibido. A continuación, tomó nuevamente la palabra la parte demandante que realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente.

Acordado el recibimiento del pleito a la prueba, la parte demandada instó la documental mediante la aportación de 4 documentos. La parte actora también pidió la documental y el interrogatorio de parte. Toda la prueba fue admitida salvo el interrogatorio al no haber dado en su día la parte cumplimiento al requerimiento que se le hizo de que presentara las preguntas por escrito. No se impugnaron documentos.

A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Felix prestó servicios laborales para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUAGA.

A estos efectos su antigüedad es de 27-04-2020, su categoría de of‌icial 1º jardinería y su salario de 1.325,10 euros mensuales, 43,56 euros diarios, (incluido prorrateo de pagas extras).

SEGUNDO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUAGA efectuó convocatoria el 25-02-2020 para la provisión mediante oposición de un puesto de of‌icial de jardinería en régimen laboral temporal.

TERCERO

D. Felix presentó solicitud resultando seleccionado.

CUARTO

El 27-04-2020 EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUAGA y D. Felix celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado. Los servicios eran de jardinero, grupo D, nivel 15 y la jornada a tiempo completo. La duración del contrato del 27-04-2020 al 26-04-2021.

En las cláusulas específ‌icas se indiaba: "La realizacion de obra o serivio de of‌icial 1ª jardinería, obra o servicio, prepar zonas verdes y ajardinamiento en terreno municipal "La Fundición".

QUINTO

En noviembe cursó situación de IT.

SEXTO

Estuvo de alta en Seguridad Social por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AZUAGA del 27-04-2020 al 26-04-2021., 401, 08,

SÉPTIMO

El 06-08-2021 la empleadora efectuó transferencia por importe de 519,44 euros en concepto de indemnizacion, f‌inalización contrato.

OCTAVO

El trabajador no era representante de los trabajadores ni lo había sido en el año anterior al despido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

En cuanto a la antigüedad, categoría y salario procede de la falta de controversia entre las partes.

La parte demandada hizo referencia a la papeleta de conciliación. Sin embargo, y con independencia de ello, como expresó la parte actora no sería preceptiva en estos casos.

SEGUNDO

El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores señala:

El art. 15 del Estatuto de los Trabajadores señala:

  1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indef‌inido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

    1. Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliables hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores f‌ijos de la empresa.

    Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identif‌icar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza....

  2. Se presumirán por tiempo indef‌inido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

    Por su parte, el Real Decreto 2720/1998, 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada:

    Artículo 2

  3. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

    Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identif‌icado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización.

  4. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico:

    1. El contrato deberá especif‌icar e identif‌icar suf‌icientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto.

    2. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.

    Si el contrato f‌ijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.

    Artículo 9

    (...)

  5. Se presumirán por tiempo indef‌inido los contratos de duración determinada celebrados en fraude de ley. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la sentencia de 19 de mayo de 2011, rec. 163/2011, al estudiar la contratación temporal, ha señalado que la doctrina del Tribunal Supremo establece que:

    "la cuestión ha sido ya unif‌icada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009...

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