SAP Málaga 422/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2021
Fecha23 Junio 2021

SENTENCIA Nº 422/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACION Nº 764/19

JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 216/ 18

En la ciudad de Málaga, a 23 de Junio de dos mil veinte y uno.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Desahucio por expiración del termino nº 216/ 18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación el Procurador Don Jorge Rafael Ortiz García en nombre y representación de DON Obdulio Y DOÑA Elisabeth, y asistidos del Letrado Don Alejandro Jiménez Miles parte actora en el procedimiento oponiéndose al recurso deducido de contrario el demandado, entidad MAYFAIR INTERNATIONAL ACADEMY S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Tato Velasco y asistida del Letrado Don Antonio Mena Quirós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Estepona dictó sentencia el día seis de febrero de 2019, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1. SE DESESTIMA la demanda interpuesta por DON Obdulio Y DOÑA Elisabeth, y en consecuencia, se absuelve a la demandada MAYFAIR INTERNATIONAL ACADEMY S.L. de todos los pedimentos legales.

  1. Se condena en costas a DON Obdulio Y DOÑA Elisabeth ."

SEGUNDO

Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por la parte demandada y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria, quien se opuso al recurso deducido y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo

emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quince de junio del dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por la representación de los actores una acción de desahucio por expiración del plazo contractual. Af‌irma que con anterioridad al presente procedimiento se interpuso una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, demanda que recayó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estepona, dictándose sentencia desestimatoria. Los actores son dueños del inmueble arrendado a la demandada, para uso distinto de vivienda en fecha de 5 de junio de 2012. En dicho contrato se pactó una duración de cinco años (hasta el 30 de junio de 2017), acordándose además que si la demandada estuviera interesada en renovar el contrato debería comunicarlo fehacientemente a los actores con una antelación de seis meses a la fecha de expiración del contrato. No tuvo lugar ninguna comunicación fehaciente, ni se cumplió con el preaviso pactado. La demandada lleva ocupando el inmueble sin el consentimiento de los actores desde su expiración. En base a tales hechos y tras la admisión a trámite de la misma y previamente a la vista que se señale, conforme al art. 440.3 LEC, se suplica al Juzgado que:1.- Se requiera a la demandada a que en el plazo de diez días desaloje el inmueble objeto de esta demanda, o en otro caso comparezca ante el Juzgado y alegue sucintamente, formulando oposición. Y a tal efecto, se interesa que, en el propio requerimiento, que servirá de citación, además de señalarse fecha para la vista, se aperciba de la práctica del lanzamiento, sin necesidad de notif‌icación posterior, caso de no desalojar o de no formular oposición.

1.2.- Para el caso de no atender la demandada al desalojo, o no comparecer para oponerse o allanarse, se dicte decreto dando por terminado el juicio de desahucio, sirviendo de título para el despacho de la ejecución y la práctica del lanzamiento del inmueble arrendado.2.- Caso de celebrarse la vista señalada, porque la demandada haya comparecido dentro de plazo y formulada oposición, suplicamos que se dicte sentencia que rechace la oposición planteada y declare haber lugar al desahucio.3.- Se condene a la parte demandada al pago de las costas del litigio.

La demandada se opuso a la demanda deducida de contrario, af‌irmando que existe discrepancia entre las partes en la interpretación del apartado segundo de la estipulación segunda del contrato relativa a la duración. Lo importante no es la comunicación fehaciente, sino si dicha comunicación se produjo o no, resultando de los documentos aportados que la comunicación del interés en renovar el contrato se produjo desde septiembre de 2016, que existen conversaciones para dicha renovación, y que se barajó la posibilidad de adquirir el inmueble objeto de arrendamiento. Añade que el consentimiento de los actores es irrelevante desde el momento en que existe interés en la renovación del contrato, por lo que el mismo se ha visto automáticamente prorrogado por el mismo periodo de cinco años. Por todo ello, solicita que se dicte sentencia desestimatoria con condena en costas.

Tras la tramitación legal pertinente se dicta sentencia desestimatoria de la demanda deducida absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra con condena en costas al entender que tratándose el caso que nos ocupa de un arrendamiento para uso distinto del de vivienda, dicho contrato ha de regirse por la voluntad de las partes, aplicándose en su defecto lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en su Título III y, de manera supletoria, lo dispuesto en el Código Civil; que a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado el 5 de junio de 2012. En la estipulación segunda, relativa a la entrada en vigor y duración del contrato, se hace constar expresamente en el apartado 2 lo siguiente "El contrato de arrendamiento tendrá una duración de cinco años, expirando por tanto el día 30 de junio de 2017, sin necesidad de requerimiento previo alguno. En el supuesto de que sea interés de la arrendataria la renovación del contrato deberá comunicarlo fehacientemente a los arrendadores con una antelación mínima de seis meses a la fecha de expiración del contrato". Argumenta la juzgadora que teniendo en cuenta lo estipulado por las partes, el contrato de arrendamiento tendría una duración de cinco años, constando expresamente que el mismo f‌inaliza el 30 de junio de 2017. No obstante, se prevé una salvedad, cual es que, si es de interés de la arrendataria la renovación del contrato, deberá comunicarlo fehacientemente a los arrendadores con una antelación mínima de seis meses a la fecha de expiración. Concluye la juzgadora de instancia tras analizar las pruebas practicadas y en concreto la documental aportada por las partes que estima fundamental, que efectivamente por la parte demandada se había comunicado a los actores su voluntad de renovar el contrato con la antelación prevista en la estipulación segunda, constando acreditada que los actores habían manifestado dicha voluntad por la parte demandada con los seis meses de antelación exigidos en

el contrato, teniendo conocimiento de ello la parte actora. Por todo lo anterior, no queda acreditado por la parte actora los hechos que correspondiéndole a la actora ello, es a la parte actora acreditar los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Fuengirola se alza la entidad los actores Sres Obdulio Elisabeth por cuando af‌irma no comparte la argumentación de la sentencia al considerar que se produjo la notif‌icación fehaciente por parte de la entidad demanda de su intención de renovar el contrato, confundiendo el término fehaciente con el hecho de la prueba efectiva de que tal comunicación ( intención de renovar ) se produjo .Se alega por la apelante que la sentencia es incorrecta, desde un doble punto de vista: a) Fáctico, porque la sentencia ignora muchas y muy relevantes pruebas documentales, confesiones de parte y testif‌icales; porque la sentencia cita otras pruebas, pero no las valora ni desarrolla y porque, en consecuencia, el conocimiento del juzgador "a quo" estaba viciado al dictar su resolución. b) Jurídico, porque la sentencia no está motivada, parte de un hecho incorrecto y además, omite la aplicación de los art. 1566 y 1581 LEC. y por ello arbitraria e injusta. Como motivos concreto denuncia: (i) Error en la valoración de la prueba y en especial, de la documental aportada e infracción de los arts.216 y 217 de la LEC . Se argumenta que en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado en fecha 5/06/12 y que entró en vigor el 1/07/12, se f‌ijó una duración de 5 años y respecto a su renovación, que la misma sería efectiva si se cumplían unos requisitos y/o condiciones: i) interés de la arrendataria; ii) comunicación fehaciente a los arrendadores con una antelación mínima de seis meses a la fecha de expiración del contrato .Por ello, si estamos a la literalidad del contrato es evidente que dicha comunicación fehaciente de renovación para que surtiera plenos efectos debió de haberse producido al menos antes del 31/12/16. No cabe otra interpretación o conclusión posible resultando evidente de los correos que transcribe la voluntad fehaciente y manif‌iesta a f‌inales de 2016 era de comprar la propiedad arrendada por 1.400.000.-€. Oferta que tal y como conf‌irmó el testigo, don Gabino fue rechazada, por lo que, a la vista...

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