SAP Navarra 1199/2021, 24 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil) |
Fecha | 24 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 1199/2021 |
S E N T E N C I A Nº 001199/2021
Ilma. Sra. Presidenta
Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 220/2020, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 552/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por el Letrado D. Jesús Mª Itúrbide Díaz; parte apelada, SEGUROS REALE, representado por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruiz y asistido por el Letrado D. Diego Guembe Martínez.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 13 de diciembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 552/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Segismundo contra SEGUROS REALE, y en consecuencia, se CONDENA a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 2.194,56 euros, así como los intereses del artículo 20 de la LCSeguro desde la fecha del siniestro, y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales.
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Segismundo .
La parte apelada, SEGUROS REALE, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 220/2020, habiéndose señalado el día 9 de septiembre de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Se recurre en apelación por la representación del Sr. Segismundo la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta y condena a REALE SEGUROS a abonarle 2194,56€ más intereses legales del art 20 LCS.
Se alega como motivo esencial de recurso el error en la valoración de la prueba efectuado por la juez de instancia al calificar el informe pericial aportado por la actora y elaborado por el Sr. Jesús Carlos como subjetivo, siendo este el motivo de no tenerlo en cuenta. En dicho informe el perito se refiere a las tablas de baremos de trasferencias utilizados por los organismos públicos para obtener las tablas impositivas y conforme a ellas se valora el vehículo siniestrado en 7180€ considerando la recurrente dicha valoración como objetiva y oficial. A dicho valor asignado al vehículo se le debe sumar un 20% de valor de afección siendo por ello la cantidad a la que debe condenarse a la demandada de 8616€. Añade sin embargo más adelante que según dicho informe el valor del vehículo en julio de 2017 asciende a 11.680€.
En segundo lugar, considera que existe una omisión en la sentencia al no recogerse la condena al pago de 225,06€ reclamados.
En último lugar se remite de nuevo al contenido de la sentencia dictada por esta AP de Navarra el 25 de octubre de 2018 en el Rollo 7/2019 considerando por ello que las condiciones particulares incluidas en la póliza suscrita no deben ser aplicables.
La representación de REALE SEGUROS se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia dictada.
En la demanda iniciadora del presente procedimiento la representación del Sr. Segismundo solicitaba la condena de REALE SEGUROS al pago de 11.905,06€ por la pérdida de vehículo de su propiedad que tras ser objeto de un intento de robo sufrió daños por los que fue declarado siniestro total. Junto con dicha demanda aportaba un informe pericial elaborado por el Sr. Jesús Carlos que ofrecía los siguientes datos:
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- se aportaba un presupuesto que fijaba el importe de la reparación en 11.165,96€
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- el valor medio del vehículo según diferentes páginas de Internet asciende a 9800€. Según se recoge en dicho informe el vehículo está en perfectas condiciones de carrocería, mecánica, tapicería y pintura y tiene
86.000km. siendo esa cifra real.
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- el valor del vehículo, según las tablas de baremos de trasferencia y según GANVAM es de 11680€.
Esta última es la cantidad reclamada a lo que suma la cantidad de 225,06€ por los servicios prestados por Archueta SA., ascendiendo por ello el total a 11.905,06€.
La demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoció la realidad de la póliza aportada junto con la demanda y se remitió al contenido íntegro de la misma y concretamente a las condiciones particulares, aportándolas completas ya que la actora solo aportó dos páginas. Daba por acreditado que el vehículo resultó siniestro total, pero de acuerdo con el contenido de dichas condiciones, (que entendía aceptadas por la asegurada al ser esta quien las ha aportado en los autos), se opone a la reclamación efectuada y aporta un Informe Técnico de Valoración en el que se refiere a las tablas Ganvam (Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a motor) y en el que se fija el valor venal del vehículo en 4329€, los accesorios en 565,56€ y el valor de los restos en 2700 €. Se remite ahora a las páginas 9 y 19 de las Condiciones Particular de la póliza que fija el capital asegurado en caso de siniestro total atendiendo a la antigüedad del vehículo, de modo que en un caso como el que nos ocupa que era de 14 años, será c) el valor venal a partir del sexto año desde su primera matriculación.
Por ultimo añade que conforme a la página 19 de la póliza denominado INDEMNIZACION se dice que al capital asegurado se le deben descontar el valor de los restos que quedan en poder del asegurado.
En el acto de la Audiencia Previa al fijar los hechos objeto de controversia, fue la parte actora quien, con la posterior ratificación por parte de la demandada, consideró como tal hecho objeto de controversia la interpretación de la póliza suscrita por las partes y más concretamente de las condiciones particulares al no estar estas ni aceptadas ni firmadas por la asegurada.
Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes el juzgado de Instancia dictó la sentencia ahora objeto de recurso estimando parcialmente la demanda, conforme a las pretensiones de la demandada, en 2194,56€ más intereses legales del art 20 LCS correspondiendo dichas cantidades según el informe pericial de la demandada al valor venal mas accesorios (4.894,56€) menos el importe de los restos (2.700€).
En su fundamentación jurídica consideraba que aun cuando en la fase final del presente procedimiento se ha pretendido traer a colación otras cuestiones en torno a las cláusulas contractuales, su aceptación o su carácter, ello no puede constituir propiamente el objeto del debate, que quedó definido en los escritos alegatorios de las partes, momento procesal hábil al efecto.
Dando por cierto que el vehículo resultó siniestro total, conforme al contenido de la póliza concluye que el asegurado debe ser indemnizado en el valor venal menos el valor de los restos del vehículo. Existiendo en autos dos informes periciales que considera de similares características y a los que atribuye el mismo valor probatorio concluye que el actor no ha aportado prueba suficientemente acreditativa de su pretensión procediendo por ello a estimar la cuantificación efectuada por la demandada.
El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado.
La sentencia ahora recurrida parte de considerar que no es objeto de debate el carácter vinculante de la póliza y la aceptación por el asegurado de las condiciones particulares por no haber sido planteada por ambas partes en sus escritos de alegaciones.
Es cierto que en la demanda inicial la actora aporta parte de las condiciones particulares a los únicos efectos de acreditar el pago del recibo.
Es la demandada la que en su escrito de contestación hace referencia a dicho contenido y concretamente dentro de las condiciones generales: Robo del vehículo, Capital asegurado.
En el acto de la AP se insiste por la actora en considerar como hecho objeto de controversia la falta de vinculación de la póliza por la no aceptación ni firma de las condiciones, mostrando el letrado de la demandada su consentimiento a ello.
Entendemos por tanto que no existe duda de la consideración como hecho objeto de controversia, la vinculación y aplicación de las condiciones pactadas en la póliza.
Dicha cuestión quedó en su momento resuelta, tal y como se puso de manifiesto por la parte actora en la Sentencia dictada por esta Sección 3º de la AP de Navarra el 25 de octubre de 2019 en el Rollo n º526/19 en los siguientes...
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