SJCA nº 1 254/2021, 17 de Septiembre de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:4671
Número de Recurso392/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1TOLEDO

SENTENCIA: 00254/2021

Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

N.I.G: 45168 45 3 2018 0001148

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2018 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : UNAUTO SL

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOLEDO .

Abogado:

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN

PROCEDIMIENTO; Ordinario 392/2018

SENTENCIA

En Toledo, a 17 de Septiembre de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil UNAUTO S.L., debidamente representada por DÑA. MARIOLA HIPÓLITO GONZÁLEZ y asistida por D. ADRIÁN BORREGO VALVERDE como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representado por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 5 de Octubre de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige

el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso administrativo, según la propia parte en su escrito de interposición, la desestimación presunta por parte del Excmo. Ayuntamiento de Toledo, de la reclamación patrimonial formulada por mi representada el día 20de Junio de 2018, en reclamación de 1.308.427,44 euros, por el impago de las subvenciones municipales correspondientes a las liquidaciones del contrato de transporte urbano de la ciudad f‌irmado en día 30 de marzo de 2004, con una vigencia total de 12 años, incluida la prórroga.

TERCERO

Que mediante decreto de fecha de 8 de Enero de 2019 y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo y se dio traslado del mismo, tras varias peticiones de ampliación, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 4 de Noviembre de 2019, y siendo contestada la misma en fecha de 13 de Enero de 2020.

En el suplico de la demanda se solicitaba que se anulara y se dejara sin efecto la resolución impugnada y se condenara a la administración al pago de las cuantías reclamadas.

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 5 de Febrero de 2021 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos y la que se aportó al procedimiento, así como el interrogatorio de la parte demandada, practicado conforme al art. 315 LEC y la declaración testif‌ical de D. Luis y la más documental que identif‌icaba en los otrosíes.

SÉPTIMO

Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- El interrogatorio del ayuntamiento.

Ninguna de las partes menciona en sus conclusiones, ni se ha opuesto a declarar conclusas las actuaciones del presente proceso ordinario, pese a que el ayuntamiento (que consta en los autos que ha recibido el of‌icio remitiéndole el cuestionario), no ha respondido al mismo al mismo.

En dicho cuestionario se le apercibía de la aplicación del art. 307 LEC ( art. 315.3 LEC). Este art. 307.1 LEC dice " Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se ref‌ieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su f‌ijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte ".

Hay que tener en cuenta que lo dispuesto en el art. 307 LEC es una facultad del tribunal de instancia ( STS, Sala 1ª, 424/2009, 18-6, Rec. 1783/2004 ) consistente, igual que la del art. 304 LEC, en tener por conforme a la parte que haya no haya comparecido de manera injustif‌icada o en este caso no haya declarado si la misma aparece correctamente citada y se le ha remitido la lista de preguntas.

Dicha facultad viene siendo limitada por la jurispudencia, siendo los requisitos que se vienen exigiendo jurisprudencialmente para ello (sirva de ejemplo la SAP de Valencia de 28 de Noviembre de 2007,secc. 13ª) la citación con apercibimiento de que se le podrá tener por confeso, que la incomparecencia cause una indefensión o perjuicio a la otra parte, pues se propone y admite un interrogatorio que era útil y necesario a los efectos de conocer los hechos sobre los que se hace declarar a la parte, que la incomparecencia o falta de respuesta sea injustif‌icada, y la existencia de otros elementos periféricos que permitan suponer los resultados de esta confesión por otros medios, todo ello partiendo de la limitación subjetiva en cuanto a que se trate de hechos en los que el potencial confeso haya participado personalmente y cuya f‌ijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. Sirva de ejemplo de la limitación de esta facultad la SAP de Madrid, sec. 12, de 17 de Septiembre de 2013 (rec. 426/2012) que dice " Esta facultad judicial, como reiteradamente se ha expuesto, ha

de ser puesta en relación con el conjunto de la prueba practicada, de modo que encuentra su fundamento, como sanción procesal que es la consecuencia de la f‌icta confessio, en los supuestos en que únicamente a través del interrogatorio del litigante contrario puede llegarse a un determinado resultado probatorio, y, por tanto, no es aplicable, por lo general, cuando el proponente de la prueba dispone de otros medios para probar sus hechos constitutivos. El deber procesal que se impone, y la correlativa sanción, sólo encuentran justif‌icación cuando la conducta obstruccionista de la parte a interrogar impide una prueba esencial para la proponente ".

Por tanto no entendemos que la parte demandada ostente un privilegio especial para desatender un requerimiento judicial sin aplicar las normas que están previstas para estos casos ( art. 315.3 LEC), cuestión que como se ha dicho es objeto de valoración caso por caso y habrá de ser ponderada en relación a las concretas cuestiones de hecho que se planteen, pues en ningún caso supone un allanamiento.

PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. La demanda nos explica ampliamente los antecedentes del contrato, así como el régimen jurídico al que se encontraba sujeto y los diferentes derechos y obligaciones que les eran propios a cada una de las partes del mencionado contrato.

Merece que nos detengamos especialmente en la mención y explicación que hace del mecanismo de la subvención local del pliego de cláusulas administrativas y que supone la obligación de la administración de cubrir el déf‌icit del contrato de conformidad a lo establecido en el propio contrato para ello mediante lo que calif‌ica de subvención.

Af‌irma también que el objeto del litigio es la procedencia y cuantía de los intereses de demora de las cuantías, no las cuantías facturadas que habrían sido abonadas oportunamente.

Af‌irma también que la propia entidad local ha asumido las cuantías que se les está reclamando porque incluso las incluía en las peticiones de subvenciones estatales para el transporte público colectivo de viajeros de ámbito urbano.

Por último sostiene que la prescripción alegada por la administración local está def‌icientemente planteada puesto que no puede computarse el inicio de la prescripción en la forma en que se hace por la mencionada administración local.

1.2º.- La contestación de la administración. La administración se remite al expediente administrativo y remarca que le es aplicable el texto refundido del año 2000 a la regulación contractual actualmente vigente. Ello, a su entender, hace que el día inicial en que se basan los cálculos de la demandante sea incorrecto. Por otra parte considera que los intereses de demora prescriben desde el momento en que pudieron ser reclamados en cada una de las facturas.

1.3º.- Las conclusiones. Las conclusiones fueron esencialmente reiterativas por las partes, aunque señala que en la prueba tanto documental como testif‌ical se acredita que existieron reclamaciones anuales respecto de las cuantías que se dicen prescritas por la administración local. Remarca igualmente que las cantidades que originaban estos intereses no tienen la consideración jurídica de subvención.

Por parte de la administración se hizo especial hincapié en que se ha de aplicar el periodo de sesenta días por el derecho transitorio de la ley aplicable y que hay una prescripción parcial de las cuantías reclamadas.

SEGUNDO

Sucinta referencia a los elementos de hecho y a la prueba practicada.

2.1º.- Conviene tener presente varias cuestiones en la presente. Así

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