AAP Barcelona 756/2021, 2 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2021
Número de resolución756/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo n. º 804/21

Diligencias Previas núm. 78/21

Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Badalona

1AUTO

Ilmas. Señorías:

D. Jesús Navarro Morales

D.ª María Mercedes Otero Abrodos

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona,a dos de noviembre del año dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de setiembre de 2021, en las reseñadas Diligencias Previas, el supradicho Juzgado de Instrucción " a quo", resolvió a medio de Auto desestimar la práctica de las diligencias de investigación instadas por la defensa de los coinvestigados, Blas, Bruno, Ambrosio, Candido, Juana formuladas por medio de escritos de fechas 6 de agosto de 2021, y de 30 de agosto de 2021.

SEGUNDO

Notif‌icada que fue a las partes la dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, contra el mismo por la representación procesal del investigado, Sr. Ceferino, recurso de reforma en base a las alegaciones que consideró oportunas, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la dicha resolución y se acuerde la práctica de las tres diligencias interesadas. Admitido a trámite y el dicho recurso de reforma y tras conferir el preceptivo traslado a las partes personadas, por medio de Auto de fecha 18 de setiembre de 2021, el citado Juzgado resolvió desestimar el recurso de reforma conf‌irmando la resolución recurrida.

TERCERO

Notif‌icada que fue dicha resolución a las partes personadas, en tiempo y forma, por la representación procesal de los coinvestigados, Ambrosio, Ceferino y otros,se interpuso recurso de apelación formulando las alegaciones que se estimaron convenientes, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la resolución apelada en los términos que se dejan explicitados. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, siendo que el Ministerio Público impugna el recurso, se opone al mismo,interesando su desestimación.Por evacuado el dicho traslado, se elevó a esta Sala testimonio de particulares para la ulterior sustanciación y resolución del mentado recurso.

CUARTO

En la tramitación del referido recurso se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales, no habiéndose celebrado vista por no haber sido solicitada ni reputarse necesaria para la resolución del mismo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll, que expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recuerdan los apelantes que por escrito de fecha 27 de agosto pasado instaron al Juzgado de Instrucción "a quo" la práctica de determinadas diligencias de instrucción consistentes en la declaración de varios perjudicados por el presunto delito de extorsión atribuido a los recurrentes,así como la declaración de los dichos coinvestigados recurrentes y también que se recabasen y uniesen a la causa informes médicos relativos a la enfermedad que afectaría a uno de los denunciantes, siendo que todas las peticiones resultaron desestimadas por medio de Auto de fecha 2 de septiembre de 2021,frente a cuyo resolución se entabló recurso de reforma que fue desestimado.

Los apelantes aducen que la resolución de la que discrepan adolece de ausencia de motivación y cita en apoyo de sus asertos los arts. 9.3 y 24.1 de la C.E. y art. 248.2 de la LOPJ y art. 141 y concordes de la L.E.Criminal.

Así, viene a reproducir la recurrente que no se ha dado cabal y cumplida respuesta al alegato consistente en que,estando las actuaciones declaradas secretas,se imposibilitó a la parte ahora apelante poder interrogar a los denunciantes y que ello vulnera el principio de igualdad de armas,discrepando de que esa diligencia de instrucción que viene propugnada resulte inútil y sostiene que con la denegación de esa diligencia se conculca el derecho de defensa.

Por lo que hace a la declaración de los investigados acontece que la misma debe ser admitida, y no ya sólo por mor de lo dispuesto en el art. 400 de la L.E.Criminal, sino por hallarse las actuaciones anteriormente bajo secreto sumarial y tras ser alzado el mismo, se arguye que es legítimo que los coinvestigados, una vez conocida completamente la causa, puedan declarar. Se enfatiza que tales diligencias no deben ser desechadas de antemano pues se pretende con su práctica contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados y al cercenarse tal posibilidad se estaría, se argumenta, menoscabando la equidad del procedimiento penal. Se insiste, pues, en la pertinencia y relevancia de tales diligencias de instrucción que se auspician. Se dice que tal denegación genera indefensión efectiva y material a la parte proponente y que ello constituiría causa de nulidad ex art. 238.1.3º de la L.O.P.J. en relación con los arts. 240 y concordes de la propia Ley,en concomitancia con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E. y se insiste en que tal denegación incide en la contravención del derecho de contradicción .En cuanto al derecho de los coinvestigados a no declarar,se recuerda, que ello no supone la pérdida de toda oportunidad ulterior de hacerlo y en tal sentido se evoca que el art. 400 de la L.E.Criminal es cristalino, meridiano.Y por lo que hace a la petición atinente a recabar la información médica del Sr. Dionisio, se argumenta que ello tiene su relevancia habida cuenta que como consta en la declaración policial de dicho denunciante, dicha persona se halla diagnosticada de esquizofrenia y además tiene problemas de juego y que su sobrino le había dicho que "ya no tenía deudas con esa gente".

SEGUNDO

El recurso no viene secundado por el Ministerio Fiscal y trae a colación en su posicionamiento que,como cuida de señalar la jurisprudencia, el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica,per se, en modo alguno, que la parte procesal pueda exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que proponga,ya que conforme al art. 789.3 de la L.E.Criminal, debe limitarse la actividad instructora a las diligencias reputadas necesarias e indispensables para poder,en su caso, formular la acusación o, en el otro lado, ejercer cabalmente el derecho de defensa del investigado,siendo que deben ser rechazadas aquellas diligencia instructoras propuestas por las partes personadas que no resulten necesarias.

Sostiene en tal sentido,el Ministerio Público que la declaración de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR