SAP Málaga 591/2021, 30 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución591/2021
Fecha30 Septiembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE DIVERSOS PRONUNCIAMIENTOS DE CONDENA.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 859/2019.

SENTENCIA NÚM. 591/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre diversos pronunciamientos de condena, seguidos a instancia de la entidad "Madercobrita S.C.A." contra la mercantil "Unicaja Banco S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2018 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Albuger Madrona, en nombre y representación de la entidad MADERCOBRITA SCA, contra UNICAJA BANCO S.A., representada por el Procurador Sr. Moreno Küstner, ACUERDO declarar la nulidad de la comisión de devolución cobrada por Unicaja Banco S.A., por no haberse pactado expresamente el importe de la cuantía de la comisión de devolución que se va a cobrar y no existir un servicio prestado por la entidad de crédito que origine dicha comisión. Condenando a UNICAJA BANCO S.A., a abonar a la entidad actora la cantidad de 3.487,8 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, aumentados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia (576 LEC), con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 6 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en base a lo argumentado en el presente recurso, desestimase íntegramente la demanda interpuesta, y todo ello con expresa condena a la actora al abono de las costas causadas en la instancia. Alegó error en la sentencia y que no existe estimación íntegra de la demanda y es improcedente la condena en costas. Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión debatida en la presente litis, señala que la sentencia incurre en un claro error e incongruencia al señalar en el fallo que estima íntegramente la demanda interpuesta. Sin embargo, no estamos ante una estimación íntegra como en el fallo se indica puesto que no puede considerarse como una mera rectif‌icación de la demanda la reducción de la cantidad reclamada, sino que la misma se produce como consecuencia de la contestación a la demanda por esta parte, en la que se pone expresamente de manif‌iesto que en la demanda se están reclamando cantidades por duplicado. Lo cierto es que esta rectif‌icación se produce precisamente a raíz de la contestación a la demanda, por lo que ya no puede mantenerse que hay una estimación íntegra de la misma. Como consecuencia, no es procedente la condena en costas que se contiene en la sentencia, toda vez que la misma contraviene el criterio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales consagrado por el artículo 394.1 de la LEC, de suerte que, no habiendo una estimación íntegra de la demanda al no haberse acogido íntegramente la misma, no procede hacer pronunciamiento alguno en lo que al pago de las costas se ref‌iere, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad, conforme al artículo 394.2 de la LEC. En cuanto a la falta de acreditación del cobro de comisiones, como esta parte ya puso de manif‌iesto en la instancia, había en la demanda una total falta de acreditación del cobro de las comisiones por devolución de efectos que se reclamaban. En efecto, con la demanda no sólo no se aportaba el contrato relativo al servicio de negociación de efectos, vínculo negocial en base al que se formula la demanda, sino que tampoco se aportaban los cargos en cuenta de las presuntas comisiones cobradas por Unicaja en dicho concepto de comisión por devolución. Lo que se aportan con la demanda son liquidaciones remitidas por esta parte desde el año 2005. En la mayoría de estas liquidaciones, debidamente remitidas a f‌in de informar, y recibidas por la demandante sin oponer jamás la menor objeción, se recoge el importe de determinadas cantidades en concepto de "gastos". Este concepto se corresponde con la totalidad de los gastos originados a consecuencia primero del descuento o negociación del efecto y, posteriormente, del impago del mismo (y no con una comisión). Estos gastos incluyen habitualmente los de timbre, devolución, protesto etc. Con la demanda se pretendía una injustif‌icada inversión de la carga de la prueba, puesto que, pese a lo que dispone el artículo 217 LEC, la actora se limita a realizar af‌irmaciones genéricas en su demanda sin el menor soporte probatorio que las respalde, pretendiendo que fuese esta parte quien, por vía de oposición, negase unos hechos que no se acreditaban en la demanda (el cobro de comisiones de descuento) cuya acreditación a ella correspondía. Se trataba de una prueba diabólica: acreditar que no había acontecido aquello que no había ocurrido. Esto es, que Unicaja demostrase que no había cobrado unas comisiones de descuento que no habían sido cobradas. Por tanto, no habiendo probado la parte actora, ni tampoco haber quedado acreditado en el procedimiento, que se le hayan cobrado comisiones por el importe reclamado y luego rectif‌icado, con estimación de este segundo motivo del recurso, la sentencia debe ser revocada v desestimada la demanda. Se ref‌irió luego a la mala fe de la actora y a la contravención de los actos propios y ejercicio abusivo del propio derecho. Como se ha indicado anteriormente, la demandante ha dejado transcurrir nada menos que catorce años desde la primera de las liquidaciones que aporta sin manifestar la menor objeción a las mismas, remitidas por esta parte a consecuencia del impago de determinados efectos negociados desde el año 2005, pretendiendo ahora que sea Unicaja quien soporte la carga de probar los términos de la relación contractual en base a la cual reclama. Al hilo de lo expuesto, existen pronunciamientos del Alto Tribunal que disminuyen de facto el periodo temporal de conservación de documentos a dos o tres años destacando las sentencias de 20 de junio de 2003 y de 15 de julio de 2004 en las que el Tribunal considera realizadas con mala fe las reclamaciones contra la entidad f‌inanciera cuando no se han efectuado manifestaciones contrarias a los extractos comunicados durante el referido periodo temporal. En def‌initiva, resulta evidente la mala fe con la que se conduce la demandante, que hizo del descuento de papel a través de esta parte un elemento más de su propio negocio y de la relación con sus propios clientes, a los que podía ofrecer una forma más cómoda

y competitiva en el pago, por el anticipo que obtenía de Unicaja. Pues bien, durante catorce años opera sin hacer la más mínima reclamación por lo que la extemporánea reclamación que realiza no sólo contraviene sus actos, sino que pretende que éstos redunden en perjuicio de Unicaja.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, declarando no haber lugar al recurso interpuesto con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la...

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